REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1976, bajo el No. 11, Tomo 22-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.293, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1985, bajo el No. 6, Tomo 13-A Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE HERNANDEZ OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.678, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.415

El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., el día 27 de marzo de 2012, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 28 de marzo de 2012, y se admitió por el procedimiento breve el día 03 de abril de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó librar despacho y oficio comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta asimismo que, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, por auto dictado en fecha 24 de abril de 2012, dejó constancia de haber recibido la comisión emanada del Juzgado “a-quo”, a fin de practicar la citación de la accionada, donde una vez realizada la Distribución de Ley, dicha comisión fue remitida al Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello; donde se le dio entrada el día 26 de abril de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil del referido Tribunal de Municipio, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la sociedad mercantil GRUPOS TECNICO ADUANERO 85, C.A., y de haber entregado la compulsa al representante de la misma, ciudadano RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO; por lo que cumplida como fue la referida comisión, las resultas de la misma fueron remitidas al Juzgado “a-quo”, donde fue recibida por auto dictado el día 18 de junio de 2012.
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, en fecha 02 de julio de 2012, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 30 de julio de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 1º de agosto de 2012, el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de agosto de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2012, bajo el No. 11.415, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, el día 29 de octubre de 2012, presentó escrito contentivo de consideraciones, y asimismo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en fecha 30 de octubre de 2012, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en el cual se lee:
“…Mi mandante cedió en arrendamiento Un (1) inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 8-B ubicada en el ala “B” del Centro Comercial Consolidado ubicado en la Calle Mariño cruce con Plaza situado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A…. tal como consta del documento de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo el 12 de abril de 2010, Bajo el No. 15, Tomo 86…
…En esta relación de arrendamiento, el canon convenido es la cantidad actual de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), que se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas, específicamente los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de mi mandante, lugar que declaró conocer la arrendataria, canon que podría aumentar en caso de cualquier prorroga sea legal o contractual, y para ello se tomaría en consideración el índice de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, limitándose a un treinta y cinco por ciento (35%) en caso que el índice inflacionario fuere mayor (Clausula Segunda).
En la referida clausula segunda se evidencia además, la obligación por parte de la arrendataria de pagar las cuotas ordinarias de condominio.
En cuanto al termino contractual, consta en la clausula Tercera del documento de arrendamiento que las partes convinieron expresamente lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses contado a partir del 01 de enero del 2010, es decir, el mismo finalizará el 30 de junio de 2.010, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un periodo igual, es decir, solo por seis meses, a menos que una de las partes de aviso a la otra, por escrito antes del vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no continuar la relación contractual inquilinaria”.
De lo anterior se desprende claramente, que vencido el plazo inicial, específicamente el 30 de junio de 2010, la prorroga contractual operaba de manera automática, tal como lo pactaron las partes, es decir, por una vez por seis (6) meses, salvo que cualquiera de la partes manifestaran lo contrario por escrito antes de la referida fecha; cuestión que no ocurrió, por lo tanto, el 31 de diciembre de 2010 finalizó la prorroga contractual, fecha en la cual la arrendataria tenía dos (2) opciones, o entregaba el inmueble o empezaba a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Evidentemente, la arrendataria no entregó el inmueble y decidió hacer uso de la prorroga legal, la cual era de seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 30 de junio de 2.011 la arrendataria debía entregar el inmueble, cuestión que no hizo y que se niega a hacer hasta la presente fecha, por lo cual, se encuentra en mora desde ese día en la entrega del inmueble.
Es obligación de la arrendataria al finalizar el contrato, por cualquier causa que sea, entregar el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió al momento de suscribir el instrumento de arrendamiento y con todos los servicios públicos y privados solventes inclusive del condominio, es decir, tal como consta en la clausula cuarta.
La clausula novena del documento de arrendamiento prevé que “Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive honorarios de abogados y los que pudieran originarse por la desocupación o actuación judicial si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en las obligaciones que contrae conforme a este contrato”.
Asimismo, en la clausula Decima se evidencia que la arrendataria se obligó al pago puntual de los servicios públicos y privados que recibe el inmueble.
La clausula Decima Tercera textualmente establece lo siguiente: “Al vencimiento del presente contrato las llaves del inmueble deberán ser entregadas a LA ARRENDADORA o quien ésta designe, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo, dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada en el inmueble objeto de este contrato, previa inspección del mismo y para la cual se levantará un Acta que suscribirán ambas partes donde señalen las condiciones en que LA ARRENDATARIA entrega el inmueble. Y es convenido, que la mora de LA ARRENDATARIA en la entrega del inmueble le originará el pago de los días de dicha mora los cuales cancelarán a LA ARRENDADORA a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) diarios, sin que esto implique tácita reconducción, todos los gastos que ocasione el presente contrato hasta su finalización será por cuenta de LA ARRENDATARIA”.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumió la arrendataria, da derecho a mi mandante de resolver el contrato y además solicitar el pago de los daños y perjuicios consiguientes, tal como se constata en la clausula Décima Quinta del instrumento contractual.
Es el caso, que la arrendataria no cumple con sus obligaciones legales y contractuales, específicamente no cumple con su principal obligación de hacer, una vez vencido el termino contractual y haber hecho uso del beneficio de la prorroga legal.
Como mencioné anteriormente, la arrendataria se encuentra en mora en la entrega del inmueble, desde el 30 de junio de 2011 incumpliendo además, lo establecido en la clausula Cuarta y Decima Tercera del instrumento de arrendamiento, por lo cual, adeuda a mi mandante la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.050,00) a razón de Bs. 150,00 diarios, en virtud de su mora por así haberlo convenido las partes en la clausula Decima Tercera antes invocada, así como los que se sigan causando por la misma cantidad diaria hasta la entrega definitiva del inmueble.
Aun más, no le es suficiente a la arrendataria incumplir su obligación de entregar el inmueble, además, incumplió su obligación de pagar las cuotas ordinarias de condominio durante el plazo contractual y durante la prorroga legal, contraviniendo lo pactado en la clausula segunda antes citada, y específicamente no pagó las cuotas ordinarias de condominio desde marzo de 2010 al mes de junio de 2011 consecutivamente discriminados de la siguiente manera: Marzo de 2010 por Bs. 110,13; Abril de 2010 por Bs. 117,80; Mayo de 2010 por Bs. 87,14; Junio de 2010 por Bs. 139,38; Julio de 2010 por Bs. 106,56; Agosto de 2010 por Bs. 131,66; Septiembre de 2010 por Bs. 110,21; Octubre de 2010 por Bs. 191,96; Noviembre de 2010 por Bs. 244,99 y Diciembre de 2010 por Bs. 167,20, Enero de 2011 por Bs. 147,64; Febrero de 2011 por Bs. 152,91; Marzo de 2011 por Bs. 164,62; Abril de 2011 por Bs. 159,32; Mayo de 2011 por Bs. 201,46 y Junio de 2011 por Bs. 214,11, por lo cual, debe pagar la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.447,09), la cuales debe pagar por haberse obligado a ello.
Por si fuera poco, y no obstante lo anterior, la arrendataria incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante el plazo contractual y durante la prorroga legal, específicamente no pagó el canon correspondiente del mes de octubre de 2010 a junio de 2011 consecutivamente a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) cada uno, correspondiendo octubre a diciembre de 2010 de la prorroga contractual y de enero de 2011 a junio de 2011 de la prorroga legal, adeudando en totalidad la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 11.700,00), los cuales debe pagar por haberse obligado a ello.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir en ellas un vinculo jurídico, teniendo fuerza de ley entre las partes no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso de la ley, todas vez que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído (Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil vigente), por lo que siendo el arrendamiento un contrato, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.159 ejusdem, le son aplicables las disposiciones generales de los contratos, que ya hemos enumerado, además de las particulares referentes al contrato de arrendamiento, entre las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 1.594 ejusdem, que establece la obligación de EL ARRENDATARIO de devolver la cosa tal como la recibió….
…Así mismo la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción, derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía…
…En virtud de lo expuesto, y habiéndose agotado la vía amistosa es por lo que procedo en nombre de mi mandante a demandar como efecto demando a la sociedad de comercio GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., en la persona de RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.719.608, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo el 12 de abril de 2010, Bajo el No. 15, Tomo 86, por el vencimiento del término, y de la prorroga legal y como consecuencia de ello, en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente de todos los servicios tanto públicos como privados.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.050,00) por concepto de mora en la entrega del inmueble, a razón de Bs. 150,00 diarios, tal como consta lo pactaron las partes en la clausula Decima Tercera del instrumento contractual, y los que se sigan venciendo por la misma cantidad diaria hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.447,09) por concepto de las cuotas ordinarias de condominio insolutas desde marzo de 2010 hasta junio de 2011, y las que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización de los daños y perjuicios causados.
CUARTA: En pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes al mes de octubre de 2010 a junio de 2011 consecutivamente a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) cada uno.
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Solicito sea indexada la cantidad adeudada, que forme parte de la condenatoria en la Sentencia que se dicte en la oportunidad respectiva en virtud del alto índice de inflación que azota el país y la devaluación de nuestro signo monetario.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.197,09) equivalentes a SEISCIENTOS DOS CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS U.T. 602,18…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de julio de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. contra GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A…. en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo el 12 de Abril de 2010, bajo el No. 15, tomo 86, por el vencimiento del término, y de la prórroga legal y como consecuencia de ello, en entregar el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente de todos los servicios tanto públicos como privados.
SEGUNDO: Se condena en pagar la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.050,00) por concepto de mora en la entrega del inmueble, a razón de Bs. 150,00 diarios, tal como consta lo pactaron las partes en la clausula Décima Tercera del instrumento contractual y los que sigan venciendo por las misma cantidad diaria hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.447,09) por concepto de las cuotas ordinarias de condominio insolutas desde Marzo de 2(310 hasta Junio de 2011, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización de los danos y perjuicios causados.
CUARTO: Se condena en pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al mes de Octubre de 2010 a Junio 2011 consecutivamente a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), cada uno.
QUINTO: Se condena en pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de Abogados…”
d) Diligencia de fecha 1º de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 06 de agosto de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2012.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por la ciudadana EMY BALA DE MOSCONI, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2010, bajo el No. 1, Tomo 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el No. 15, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana AMANDA MOSCONI DE KARROUM, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., dió en arrendamiento a la hoy accionada, GRUPO TECNICO ADUANERO 85 C.A., un inmueble constituido por una Oficina signada con el No. 8-B, ubicada en el Centro Comercial Consolidado, Nave “B”, situado en la Calle Plaza cruce con calle Mariño, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses, desde el 1º de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2012, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, por el mismo término, a menos de que una de las partes de aviso a la otra, por escrito, antes del vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas; siendo convenido el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00); Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó y reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el No. 15, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observando esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A.
Observa este Sentenciador que, en escrito presentado en este Tribunal, el día 30 de octubre de 2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, señala que la parte demandante antes de incoar la presente acción, ya había incoado una demanda ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Expediente No. 6290, por otro motivo distinto, el cual lo era por Resolución de Contrato de Arrendamiento, dejando transcurrir más de un año sin haber impulsado el proceso, culminando dicha causa mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2012, declarando perimida la instancia; señalando asimismo que en ese mismo día, el mismo demandante interpuso nueva demanda por ante el Juzgado Distribuidor, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de los Municipios, dándosele entrada con el No. 17837, siendo admitida el día 03 de abril de 2012; es decir, no esperó 90 días. A los efectos de demostrar sus aseveraciones, consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2012, en el Expediente signado con el No. 6290, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil RENTA INMOBILIARIA S.A., contra la sociedad de comercio GRUPO TECNICO ADUANERO 85 C.A..
En este sentido, es de observarse de la revisión del instrumento acompañado en esta Alzada, el que en el referido juicio figura como actora la sociedad mercantil RENTA INMOBILIARIA S.A., representada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, empresa ésta, distinta a la que funge como parte actora en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, vale señalar, la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., por lo que si bien en ambos juicios el apoderado actor lo es el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, no existe ningún elemento de convicción que lleve a este Sentenciador a la conclusión de que existe identidad en cuanto a las partes; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, al no existir identidad de sujetos, entre los actores del aludido juicio contenido en el Expediente No. 6290, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y la presente causa, la excepción opuesta por la parte demandada en esta Alzada, consistente en que la parte actora no esperó los 90 días para introducir la nueva demanda ante el Juzgado Distribuidor, luego de haber sido declarada la perención de la instancia por el precitado Juzgado Tercero de Municipio, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, observando que, el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., alega que su mandante cedió en arrendamiento un (1) inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 8-B, ubicada en el ala “B” del Centro Comercial Consolidado, en la Calle Mariño cruce con Plaza, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la sociedad de comercio GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., tal como consta del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo el 12 de abril de 2010, Bajo el No. 15, Tomo 86; que el canon convenido lo fue por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), que se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas, específicamente los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas de su mandante; que en la referida clausula segunda se evidencia además, la obligación por parte de la arrendataria de pagar las cuotas ordinarias de condominio; que según la cláusula tercera del contrato: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses contado a partir del 01 de enero del 2010, es decir, el mismo finalizará el 30 de junio de 2.010, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un periodo igual, es decir, solo por seis meses, a menos que una de las partes de aviso a la otra, por escrito antes del vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no continuar la relación contractual inquilinaria”; de lo que se desprende que vencido el plazo inicial, el 30 de junio de 2010, la prorroga contractual operaba de manera automática, es decir, por una vez por seis (6) meses, salvo que cualquiera de la partes manifestaran lo contrario por escrito antes de la referida fecha; cuestión que no ocurrió, por lo tanto, el 31 de diciembre de 2010 finalizó la prorroga contractual, fecha en la cual la arrendataria tenía dos (2) opciones, o entregaba el inmueble o empezaba a gozar del beneficio de la prorroga legal; que la arrendataria no entregó el inmueble y decidió hacer uso de la prorroga legal, la cual era de seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento el día 30 de junio de 2.011, fecha en la cual la arrendataria debía entregar el inmueble, cuestión que no hizo; que en la cláusula novena del contrato prevé que “Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, inclusive honorarios de abogados y los que pudieran originarse por la desocupación o actuación judicial si llegare el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en las obligaciones que contrae conforme a este contrato”; que en la Cláusula Décima se evidencia que la arrendataria se obligó al pago puntual de los servicios públicos y privados que recibe el inmueble; que la arrendataria adeuda a su mandante la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.050,00), a razón de Bs. 150,00 diarios, en virtud de su mora por así haberlo convenido las partes en la clausula Decima Tercera, así como los que se sigan causando por la misma cantidad diaria hasta la entrega definitiva del inmueble; que la arrendataria no pagó las cuotas ordinarias de condominio desde marzo de 2010 al mes de junio de 2011, por lo cual, debe pagar la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.447,09); que la arrendataria no pagó el canon correspondiente de los meses que van de octubre de 2010 a junio de 2011, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) cada uno, correspondiendo octubre a diciembre de 2010 de la prorroga contractual y de enero de 2011 a junio de 2011 de la prorroga legal, adeudando en totalidad la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00); por lo que, en razón de lo antes expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa, en nombre de su mandante, demanda a la sociedad de comercio GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.-) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, el 12 de abril de 2010, bajo el No. 15, Tomo 86, por el vencimiento del término, y de la prorroga legal y como consecuencia de ello, en entregar el mismo, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente de todos los servicios tanto públicos como privados; 2.- En pagar la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.050,00) por concepto de mora en la entrega del inmueble, a razón de Bs. 150,00 diarios, y los que se sigan venciendo por la misma cantidad diaria hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización por los daños y perjuicios causados; 3.-) En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.447,09), por concepto de las cuotas ordinarias de condominio insolutas desde marzo de 2010 hasta junio de 2011, y las que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello como indemnización de los daños y perjuicios causados; y 4.-) En pagar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes al mes de octubre de 2010 a junio de 2011 consecutivamente a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,oo) cada uno.
Asimismo, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se desprende que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta.
Ahora bien, siendo los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el No. 15, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85 C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., en el escrito libelar, consistentes en que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el No. 15, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que su representada dió en arrendamiento a la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85 C.A., un (1) inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 8-B, ubicada en el ala “B” del Centro Comercial Consolidado, en la Calle Mariño cruce con Plaza, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que el canon convenido lo fue por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), que se obligó a pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes; que según lo contenido en clausula segunda la arrendataria tiene la obligación de pagar las cuotas ordinarias de condominio; que según la cláusula tercera del contrato el plazo de duración de dicho contrato lo era de seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero del 2010, hasta el 30 de junio de 2.010, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un periodo igual, a menos que una de las partes de aviso a la otra, por escrito antes del vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no continuar la relación contractual inquilinaria; que vencido el plazo inicial, el 30 de junio de 2010, la prorroga contractual operaba de manera automática, al no haber sido manifestado lo contrario por escrito antes de la referida fecha; que el día 31 de diciembre de 2010, finalizó la prorroga contractual, que la arrendataria al no haber entregado el inmueble, hizo uso de la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el día 30 de junio de 2.011, fecha en la cual la arrendataria debió haber entregado el inmueble, lo cual no hizo; que en la Cláusula Décima la arrendataria se obligó al pago de los servicios públicos y privados que recibe el inmueble; que la arrendataria adeuda a su mandante la cantidad de CUARENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.050,00), a razón de Bs. 150,00 diarios, en virtud de su mora por así haberlo convenido las partes en la Cláusula Décima Tercera, así como los que se sigan causando, por la misma cantidad diaria, hasta la entrega definitiva del inmueble; que la arrendataria adeuda por concepto de condominio de los meses que van desde marzo de 2010 a junio de 2011, la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.447,09); que la arrendataria no pagó el canon correspondiente de los meses que van de octubre de 2010 a junio de 2011, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) cada uno, correspondiendo octubre a diciembre de 2010 de la prorroga contractual y de enero de 2011 a junio de 2011 de la prorroga legal, adeudando en totalidad la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00); la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el vencimiento del término, y de la prorroga legal, y como consecuencia, que se le entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente de todos los servicios tanto públicos como privados; así como que se condene a la arrendataria a pagar las cantidades de dinero siguientes: 1.-) CUARENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.050,00) por concepto de mora en la entrega del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, y los que se sigan venciendo por la misma cantidad diaria hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios causados; 2.-) DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.447,09), por concepto de las cuotas ordinarias de condominio insolutas desde marzo de 2010 hasta junio de 2011, y las que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados; y 3.-) ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses que van desde octubre de 2010 a junio de 2011, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) cada uno; debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de julio de 2012, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de agosto de 2012, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO POLEO POLEO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO TECNICO ADUANERO 85, C.A., a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el No. 15, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ENTREGANDO a la parte demandante, sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., el inmueble arrendado, constituido por una oficina distinguida con el No. 8-B, ubicada en el ala “B” del Centro Comercial Consolidado, en la Calle Mariño cruce con Plaza, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado de conservación y solvente de todos los servicios tanto públicos como privados; así como a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1.-) CUARENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.050,00) por concepto de mora en la entrega del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, y los que se sigan venciendo por la misma cantidad diaria hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios causados; 2.-) DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.447,09), por concepto de las cuotas ordinarias de condominio insolutas desde marzo de 2010 hasta junio de 2011, y las que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de los daños y perjuicios causados; y 3.-) ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses que van desde octubre de 2010 a junio de 2011, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) cada uno.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 413/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO