REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.860.818, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BRENDA ARCAY, EYSBEVEND BENAVIDES y LEYDIS CUICAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.249, 110.950 y 74.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES IBARRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el No. 38, Tomo 31-A., y solidariamente a la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO, de nacionalidad nicaraguguense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.197.714
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 150.000.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 11.419

El ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, asistido por la abogada LEYDIS CUICAS, el día 26 de octubre de 2011, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta a la sociedad mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., y solidariamente a la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 28 de octubre de 2011, y se admitió por el procedimiento breve el día 1º de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a la sociedad mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, y a la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dejó constancia se haber practicado la citación personal de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, consignando la correspondiente compulsa.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsa dirigida a la accionada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la co-demandada, ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO, razón por la cual, la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2011, solicitó su citación mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 06 de diciembre de 2011, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la co-demandada, ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO, por carteles.
La abogada EYSBEVEND BENAVIDES, en su carácter de apoderada actora, el día 15 de diciembre de 2011, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 30 de enero de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación de la co-demandada, ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO.
En fecha 05 de marzo de 2012, previa solicitud realizada por la apoderada actora, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
El día 13 de abril de 2012, el abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 13 de junio de 2012, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de julio de 2012, la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 18 de julio de 2012, y quien en fecha 30 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente apelación, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 23 de octubre de 2012, bajo el No. 11.419, y quien en fecha 29 de octubre de 2012, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, asistido por la abogada LEYDIS CUICAS, en el cual se lee:
“…En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil nueve (2009), salió publicado en el Diario El Carabobeño, específicamente en la el cuerpo “B” correspondiente a Mini Anuncios, pagina “C-4”, en el renglón signado con el numero 05, referente a la Compra y Ventas de Casas, en la Ofrece que la Sociedad de Comercio “INVERSIONES IBÁRRA S.R.L.”, Públicamente ofrece en VENTA, CASA ubicada: en la Urbanización Santa Inés, calle 11, sector 2, casa N° 09, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo…
… efectué llamada telefónica… siendo atendido vía telefónica por una ciudadana que dijo llamarse Yajaira Padrón, con quien concerté una cita en la oficina de la administradora INVERSIONES IBARRA 5.R.L.”… Posteriormente me presente en la referida oficina y fui atendido por la Licenciada Yajaira Padrón de Ibarra… y visto el interés que presente en los términos en que ella me planteo la negociación en torno a la vivienda ofertada en venta y como quiera que a ella le urgía la venta de la casa en referencia, por cuanto tenia según su dicho un (01) año tratando de venderla, por ello, acordamos realizar la negociación firmando un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO a los fines de GARANTIZAR LA FUTURA VENTA DE LA VIVIENDA OFERTADA… En cuanto a la PROMESA de VENTA convenimos efectuada a través de un contrato de OPCION COMPRA VENTA, acordando los términos en forma verbal los cuales consintieron en cancelar como primer pago LA CANTIDAD VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°), un segundo por !a CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00) los cuales cancelaría en el mes de junio del año dos mil once (2011), y de un tercer pago por la CANTIDAD DE SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) los cuales cancelaría en el mes de diciembre del año dos mil once (2011), fecha en que se encontraría la propietaria en el país. Acordada como fue la negociación 1a Licenciada Yajaira Padrón de Ibarra, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009) me SOLICITO LA ENTREGA DEL ANTICIPO SOBRE LA RESERVA DE COMPRA VENTA OFRECIDA, es decir, LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°) tal como se desprende FACTURA Control 0152… así mismo, en esta misma fecha hice entrega de LA CANTIDAD DE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,°°) por concepto de cancelación de DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal como se desprende FACTURA Control N° 0151…
…En tal sentido, y como quiera que reiteradas oportunidades llame a la oficina de la Administradora INVERSIONES IBARRA S.R.L., comunicándome con la Licenciada Yajaira Padrón a los fines de requerirle la ejecución de su obligación, la cual consistía en la firma del documento de Opción Compra Venta, toda vez que yo cumplí con mi obligación al momento de la entrega de las cantidades de dinero antes especificadas, dándome Infinidades de excusas para eludir su obligación, la cual hasta la presente fecha no se ha materializado.
Ahora bien, En fecha quince (15) de octubre del presente año, recibí comunicación en forma escrita y suscrita por la Licenciada Yajaira Padrón de Ibarra en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio INVERSIONES IBARRA S.R.L., informándome que la señora DINA ZELEDÓN, propietaria del inmueble sobre el cual efectué la negociación (OPCION COMPRA) y el cual ocupo desde hace DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES en calidad de arrendatario y OPTANTE EN COMPRA; en la cual toma la decisión de quitarles la administración del inmueble, por lo que lo relativo al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.011 y cualquier otra diligencia inherente al inmueble, por lo que desde la fecha antes indicada, debo tratar con la propietaria todo lo concerniente al inmueble, sin darme razón alguna en torno a la PROMESA DE VENTA PACTADA VERBAIMENTE NI DEL DINERO QUE LE ENTREGUE COMO ADELANTO DE LA FUTURA VENTA…
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), se presento en la vivienda que ocupo, la ciudadana DINA ZELEDÓN, exigiéndome la entrega inmediata del inmueble por cuanto ella tiene un comprador que ofrece mejor pago y que de estar yo interesado en la adquisición del inmueble sobre el cual se me dio la PROMESA DE VENTA, el precio de la venta ya no es el mismo por cuanto lo aumento en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270,000,00), cantidad esta que Duplica la Oferta que se me hiciera en la negociación.
No conforme con exigirme la entrega del inmueble, la ciudadana DINA ZELEDON en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2.011), me cito por ante la oficina de Inquilinato ubicado en la sede de vivienda y hábitat (anteriormente INAVI), ubicado en la urbanización las acacias, donde me solicita en forma inmediata la desocupación del inmueble antes descrito y objeta de esta demanda, por cuanto como ya se explico anteriormente tiene un comprador que le ofrece mejor arado, sin mantener la Oferta y el Precio que sobre el Inmueble se me hiciera y sobre el cual. Contrate, en formal verbal adelantando dinero para garantizarme la venta…
…Por las razones antes esgrimidas, es por lo que DEMANDANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en efecto lo hago, a la Sociedad de Comercio “ INVERSIONES IBARRA S.R.L.”… y representada por la ciudadana: YAJAIRA PADRON DE IBARRA… en su condición de Director Administrativo, y Solidariamente a la ciudadana: DINA EUNICE ZELEDON PAVON… de conformidad con lo establecido en el Artículo 1,187 del Código Civil, en estrecha relación con el Artículo 1,226 ejusdem…
…Siendo que los contratos es Ley entre las partes; que las obligaciones contractuales deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, bajo el amparo de lo establecido el artículo 1.167 del Código Civil en relación estrecha con los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.165, ejusdem y el articulo 1.139 ibldem, en razón del incumplimiento de la PROMESA VERBAL DE VENTA QUE SE ME HICIERA, y la cual denuncio como intencionalmente infringida por las PROMITENTES VENDEDORAS, por cuanto recibieron el pago con cheque de mi cuenta personal de la entidad Bancaria Provincial, a ¡os efectos de garantizar la Futura Venia, es por ello que demando como en efecto lo hago, por Cumplimiento de Contrato en razón de la Venta que se me Ofertara…
…En razón de las afirmaciones de hechos expuestas y de los fundamentos de derecho invocados, ante su competente autoridad acudo para demandar como en efecto ¡o hago en este acto, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES IBARRA S.R.L.”… y representada por la ciudadana: YAJAIRA PADRON DE ¡BARRA, antes identificada, en su carácter de Director Administrativo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SU CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguientes:
1.- En el Cumplimiento del Contrato Verbal por el cual se me Ofrece la Futura Venta del un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Inés, calle 11, sector 2, casa N° 09, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, objeto de esta demanda.
2.- En la ejecución de las obligaciones de las demandadas, como lo es la venta definitiva del inmueble por el cual hice entrega de un adelante como parte de pago.
3.- En el pago de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30,000,°°), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES (334,73 UT), y adicionalmente, las costas de este proceso, los cuales comprende los gastos ocasionados más los honorarios profesionales de abogados, siendo que el valor total de los conceptos demandados da un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40,000,°°), lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS (528.32 UT), y deberá pagar adicionalmente, la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,°°), lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS (278.32 UT), que es el treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo demandado.
Se estipula la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en la totalidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,oo) lo que representa en Unidades Tributarias la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE (1.197,37 UT)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en los términos siguientes:
“…Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda por extinción de hipoteca intentada contra mi representado, tanto en lo relativo a los hechos alegados por el accionante como en la interpretación del derecho dada por el mismo en el caso de marras, en virtud de que al ser falsos los hechos que dan origen al libelo de demanda, el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar…
…Niego y rechazo por ser contrario a la verdad que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), mis representadas publicaran en el diario “El Carabobeño en el cuerpo “B”, en la sección de Mini Anuncios, pagina “C-4”, sección de compra y venta de casas, la oferta de venta del inmueble señalado por el demandante.
Niego y rechazo por ser contrario a la verdad que se haya concertado la reunión a la que hace alusión el accionante en su libelo de la demanda, con la ciudadana reunión se haya acordado “realizar la negociación firmando un CONTRATO PRIVADO DE ARENDAMSENTO a los fines de GARANTIZAR LA FUTURA VENTA DE LA VIVIENDA OFERTADA”
Niego rechazo y contradigo que se haya acordado una “OPCION DE COMPRA VENTA”, y que el demandante haya cancelado cantidad alguna de dinero a mis representados.
Niego que en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) la Ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA se comunicase con el demandante, ni que le informara que la Ciudadana DIANA ZELEDON, quien es la legitima propietaria del Inmueble, se encargaría del cobro del Canon de Arrendamiento. Ahora bien, es importante destacar en este punto, que el legitimo propietario del bien inmueble, es la nombrada ciudadana DIANA ZELEDON, por tanto, mal puede privársele de su derecho a la libre disposición de su propiedad, fundamentándose el demandante en un contrato supuestamente “acordado” con un tercero, que no es el sujeto adecuado para concertar tal tipo de formalidad, siendo únicamente la ciudadana DIANA ZELEDON, la que posee esta capacidad.
Niego que el demandante cancelase pago alguno por concepto de canon de arrendamiento a favor de mis representados o de servicios públicos de ninguna clase.
Niego rechazo y contradigo que mis representados hayan actuado de mala fe, o deliberadamente en contra de! peticionario, y mucho menos le hayan causado algún tipo de prejuicio o daño económico.
Niego que mis representados deban alguna cantidad por concepto de indemnizaciones o costas procesales de ninguna índole al demandante…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de junio de 2012, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA fuera incoada por el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO… asistido por la Abogada LEYDIS CUICAS… contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA… y solidariamente en contra de la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON…”
d) Diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 09 de julio de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada EYSBEVEND BENAVIDES, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de junio de 2012.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 13 de junio de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L. y solidariamente contra la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2012, designó como defensor judicial al abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, quien una vez que aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, en fecha 16 de marzo de 2012.
Nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Teoría General del Proceso, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable….
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.
Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito, puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido…
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho….
En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…”
De lo anterior se infiere que, el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado; su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal; es decir, que el mismo esta facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso, en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial; con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se lee:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”
Criterio reiterado en sentencia, dictada por la misma Sala, N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, en la cual asentó:
“…En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…esta Sala… estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable…
Vista la transición…. y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia… y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”
Precisadas las obligaciones a las que está sujeto el defensor ad-litem en el ejercicio de la función pública que le fuere encomendada, se hace necesario traer a colación el contenido del nuestro texto Constitucional, en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
26.- "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
El debido proceso, es el proceso justo o equitativo; connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa. Lo que induce a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo 334 constitucional, el cual establece, que todos los Jueces de la Republica, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En el caso sub judice, se evidenció que, el Defensor Público designado en la presente causa, abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, equívocamente asumió la representación de las co-demandadas: sociedad mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L. y la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVON, por cuanto, por una parte, el Tribunal “a-quo” al momento de designar al defensor ad litem, incurre en la omisión de señalar a quien debía representar, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2012; por la otra, la co-demandada INVERSIONES IBARRA S.R.L., había cito dictada personalmente en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana YAJAIRA PADRON DE IBARRA, por lo que, incurre el Tribunal “a-quo” en el falso supuesto de que no se había agotado la citación personal de la co-demandada INVERSIONES IBARRA S.R.L., lo que conllevó de que el defensor ad litem asumiera la representación de ambas co-demandadas, lo cual aunado a que mal podría el defensor ad-litem asumir tal representación, pues la función de tal figura se limita a la defensa de quien no pudo ser emplazado.
Siendo que la actuación de los defensores ad litem, debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que su participación se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable, evidenciado como fue que el referido Defensor Público asumió una representación que no le estaba permitida, violentando con ello el derecho del ilegítimamente representado; es forzoso concluir, que al haberse excedido el defensor de oficio en las funciones para las cuales había sido designado, conculcó el derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional al demandante, ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, y el derecho a la defensa, a la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., derechos éstos de rango constitucional y de estricto orden público; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del DERECHO A LA DEFENSA, evitar que se vea vulnerado el orden público constitucional, y evitando a su vez, de esta manera, futuras nulidades o reposiciones que pudiesen ordenarse, dada la conculcación del referido derecho. Siendo igualmente criterio diuturno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el que, el defensor ad-litem, al obrar como auxiliar de justicia, está obligado a agotar todos los medios para el contacto personal con su representado, a fin de preparar la defensa; y que éste le aporte los medios probatorios para sustentarla; hechos éstos que no consta a los autos. Es por lo que, en observancia al precitado criterio de la Sala Constitucional, sentado en la sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2.005, en concordancia con sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2.004, parcialmente transcrita; esta Alzada en resguardo de la efectividad de la tutela judicial, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, como director del proceso, con fundamento en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal designó como defensor judicial al abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA; Y ASI SE DECIDE.
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo DEFENSOR PÚBLICO, a la co-demandada, ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO, para que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado el 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal designó como defensor judicial al abogado ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por el ciudadano STEEFEN CEDEÑO CEDEÑO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IBARRA S.R.L., y la ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO.- SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo DEFENSOR PÚBLICO, a la co-demandada, ciudadana DINA EUNICE ZELEDON PAVO, para que una vez cumplidos los requisitos de Ley, se aperture el lapso de contestación a la demanda.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 43712.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO