REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HENRY OMAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.569.590, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OSWALDO PINTO MALAGA y CAROLINA GONZALEZ LARES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.644 y 40.166, en el mismo orden señalado.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.011.664, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JULIO CESAR BANDRES NARANJO y FANY MENDOZA DE BANDRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.959 y 12.081, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 9.877
El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY OMAR MIJARES, en fecha 19 de marzo de 1999, demandó por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 19 de marzo de 1999, y se admitió el 05 de abril de 1.999, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 1999, el ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, asistido por el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El Juzgado “a-quo” el 22 de septiembre de 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o alguna de las partes decidan ejercer las acciones correspondientes, en caso de que no ejerzan juicio penal debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada en caso de las acciones penales de acción privada.
Consta asimismo, que la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 05 de junio de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue practicada, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo” en fecha 28 de septiembre de 2006.
El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, el día 18 de abril de 2007, presentó un escrito, en el cual solicitó al Tribunal “a-quo”, que dictara el fallo definitivo en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el hecho de que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o alguna de las partes decidan ejercer las acciones correspondientes, en caso de que no ejerzan juicio penal debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada en caso de las acciones penales de acción privada; sin lugar la cuestión de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de abril de 2008, el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de mayo de 2008, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo de 2008, bajo el No. 9.877, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY OMAR MIJARES, en el cual se lee:
“…Mi representado… es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: GAI70J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFV1095605; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO 97, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, que en copia fotostática acompaño ”B”… Es el caso ciudadano Juez, que el día 20 de junio de 1998, siendo aproximadamente las 8.00 p.m., el vehículo antes descrito era conducido por mi mandante, en compañía de su esposa, hijo y suegra, el cual se desplazaba por el canal rápido de la Autopista Valencia Campo de Carabobo, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a la altura del Distribuidor donde se encuentra ubicado el Mercado de mayoristas, sector San Luis, Municipio Libertador del Estado Carabobo, encontrándose parado en una cola, por cuanto la vía presentaba un gran congestionamiento de vehículos, es decir, enormes colas, el pavimento estaba húmedo, motivado a la lluvia que caía para el momento, cuando intempestivamente un vehículo PLACA: XKP-137, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1988, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHIEF, COLOR: BRONCE, SERIAL CARROCERIA: 8YCML783XJV060711, USO: PARTICULAR, identificado en el Croquis del Accidente como vehículo No. 1; el cual era conducido por su propietario, ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH… quien circulaba por la vía lenta, a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones que amerita las condiciones del pavimento, la circunstancia de que estaba lloviendo, por lo que ha debido disminuir la velocidad… sin considerar además, la distancia reglamentario de 25 metros entre uno y otro vehículo en circulación, imprudentemente, chocó por el lado izquierdo un vehículo que circulaba por el hombrillo PLACAS: XHW915, MARCA: RENAULT, MODELO: R-11, AÑO 1988, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR ROSADO, SERIAL CARROCERIA: VF83730000357466, USO: PARTICULAR, identificado en el Croquis del Accidente como vehículo No. 2, conducido por su propietario ALVARO DANIEL DUARTE… y luego fue a impactar violentamente por la parte trasera al vehículo propiedad de mi poderdante, que se encontraba parado como consecuencia de la cola, por el canal rápido, identificado en el Croquis del Accidente como vehículo No. 3, causándole daños irreparables, como puede apreciarse de las fotografías… y lesiones corporales a él, su esposa, hijo y suegra, quien a su vez fue a chocar por la parte trasera izquierda del vehículo que circulaba por el canal lento, igualmente parado como consecuencia de la cola, PLACA: AUX493, MARCA: FORD, MODELO: CORCEL, AÑO: 1984, CLASE: AUTOMOVIL, IPO: COUPE, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: LJ4JES41413, USO: PARTICULAR, identificado en el Croquis del Accidente como vehículo No. 4, propiedad de la ciudadana YOLANDA GOMEZ… conducido para el momento del accidente por el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA… Esta actitud imprudente del ciudadano ENRIQUE VICH, negligente, violatoria de los Artículos 157 y 158 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha, lo hacen indudablemente responsable y culpable del accidente, lo que se deduce del expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre…
DE LOS DAÑOS MATERIALES
Pues bien, como resultado del violento choque, el vehículo propiedad de mi mandante sufrió pérdida total, daño éste que fue avaluado por el Perito Avaluador y de Experticias designado por las autoridades de tránsito, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO YOVANNI NAVAS… estimando el daño en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) según se desprende de peritaje practicado al vehículo, que acompaño marcado “F”. Por el estado en que quedó el vehículo, se requirió su traslado con una grua hasta el “Estacionamiento de Vialagen”, ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, donde mi mandante canceló por concepto de traslado y estacionamiento hasta el día 26 de junio de 1998, la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.985,00), según factura que acompaño marcada “G”…
…Por las razones antes expuestas… es por lo que acudo… para demandar, como en efecto así lo hago en ese acto, al ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH… en su carácter de propietario del vehículo placa XKP137, cuyas demás características constan ut supra, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y 157 y 158 de su Reglamento vigente para la fecha y 1.185 del Código Civil, para que pague a mi mandante, o a ello sea condenado por este Tribunal, por resarcimiento de daños materiales ya especificados y sus causas la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que es el valor estimado del vehículo cuya pérdida total fue declarada por el perito avaluador, más la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.985,00), por concepto de utilización de grua para el traslado del vehículo siniestrado y estacionamiento hasta el día 269 de junio de 1998, más los gastos de estacionamiento del vehículo siniestrado, debidos al Taller Matriz Car, los cuales ascienden a la fecha, a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 270.000,00), nueve (09) meses a TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000) cada uno, más los que se sigan causando hasta la definitiva, más las costas procesales. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.350.985,00), que es la sumatoria de las cantidades antes señaladas. Pido que al momento de dictar sentencia definitiva… sea considerado mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria consecuencia de la inflación que ha azotado a nuestro país en los últimos años…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, asistido por el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, en los términos siguientes:
“…PRIMERO.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 54 de la Ley de Tránsito de Terrestre, alego la falta de cualidad e interés de mi persona para comparecer en el presente juicio, en virtud de que no fuí el causante del accidente motivo de este juicio, toda vez que quien es responsable del mismo fue el conductor de la camioneta pick-up, color blanco, que con su vehículo impactó con su área delantera, al área trasera izquierda de mi vehículo, provocando el rebote del mismo y colisionando a la Cherokee que se encontraba sin luz encendida en la vía totalmente oscura, a consecuencia de que la cherokee color gris había colisionado previamente con un Ford Corcel, Color gris, para luego ese tercero, (camioneta pick-up, Color Blanco darse a la fuga…) a tenor de lo que establece el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, que este hecho proviene de un tercero que hizo inevitable el daño o el accidente.
SEGUNDO.
Es cierto, que el vehículo Marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, Año 1.997, Color Gris, Placas GAI-70J, es propiedad del ciudadano HENRY OMAR MIJARES… asimismo es cierto que el día 20 de Junio de 1.998, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 P.M.) el vehículo antes descrito era conducido por el demandante de autos, en compañía de su esposa, hijo y suegra y que se desplazaba por el canal rápido de la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en sentido hacia Valencia. Del mismo modo es cierto, que el pavimento se encontraba húmedo por la pertinaz lluvia que caía en la zona; y que la camioneta Grand Cherokee, Color Gris, se encontraba parada en la vía a consecuencia de la colisión que se había producido con un vehículo Marca Ford, Modelo Corcel, Placas AUX-493, conducido por el Ciudadano JULIO CESAR MENDOZA.
Ahora bien… lo que no es cierto y por lo tanto rechazo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los primeros y sin fundamento los segundos…
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, los hechos relacionados con este accidente de tránsito, ocurrieron de la siguiente manera, el día 20 de junio de 1998, me desplazaba por el canal derecho de la Autopista del Sur, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a velocidad reglamentaria y al aproximarse al sector del Distribuidor San Luis, donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, Municipio Libertador de este Estado, reduje aún más la velocidad de su vehículo, en virtud de la pertinaz lluvia y eran aproximadamente las ocho de la noche, observé que en ese sector se había formado una cola a de vehículos, a consecuencia de que se había producido una colisión entre una camioneta marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placas No. GAI-70J, color gris, propiedad del demandante de autos y un vehículo marca Ford, modelo corcel, color gris, placas AUX-493, conducido por el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA… pero cual no sería mi sorpresa que habiendo reducido a la velocidad mínima al vehículo que conducía, intempestiva y sorpresivamente, mi vehículo fue impactado violentamente en el área trasera, lado izquierdo, provocado este impacto por el parachoques delantero de una camioneta Ford, tipo pick-up, color blanco que se desplazaba a exceso de velocidad, por el mismo canal que traía mi vehículo, con el pavimento húmedo, sin guardar la distancia reglamentaria que debe existir entre vehículos, en las autopistas, proyectándome a consecuencia del violento impacto, hacia delante, llegándole inexorablemente al área trasera de la Grand Cherokee, color gris, placas No. GAI-70J, propiedad de HENRY OMAR MIJARES, demandante de autos, que se encontraba parado en la vía, sin ningún tipo de señalamientos y en horas nocturnas. A consecuencia de la primera colisión que había tenido este vehículo, con el vehículo Ford, modelo Corcel, siendo a la vez impactado mi vehículo en su área lateral derecha delantera, por el frontal de un vehículo marca Renault, placas No. XHW-915, que pretendía adelantar por el hombrillo, quedando mi vehículo a consecuencia del fuerte impacto que recibió en la parte trasera izquierda, entre su canal de circulación y el hombrillo, pero en sentido contrario al de su circulación, mientras que los otros vehículos conservaron sus canales de circulación. Es de observar, que luego de que mi vehículo fue colisionado en su área trasera, lado izquierdo y proyectado hacia adelante, con las consecuencias ya narradas, el vehículo causante de este segundo accidente de tránsito, es decir, la camioneta marca Ford, tipo pick-up, color blanco, se dio a la fuga, evadiendo de esta manera su responsabilidad en el narrado accidente de tránsito, de lo que se evidencia que yo no fui el causante de este accidente, sino el hecho de un tercero, a tenor de lo que establece el artículo 54 de la ya derogada Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia de lo expuesto pido al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda intentada en contra de mi persona, por ser infundada…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2003, en la cual se lee:
“…En la presente causa, es evidente que está planteado una cuestión penal que debe privar sobre todas las cosas sobre la cuestión civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada por la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un proceso judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión y; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesario resolverlas con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En el presente caso se puede observar que las Actuaciones Administrativas elaboradas por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, remitieron a este Tribunal, expediente No. 4313, el cual fuera solicitado por este Tribunal, según Oficio No. 599, de fecha 05 de Abril de 1999… en las Actuaciones se puede observar el Informe del Instructor el cual señala: “He de constatar que terminado las acciones en el sitio del accidente, me dirigí a la Clínica Guerra Mendez, donde me suministraron datos de los lesionados y luego pase a la Clínica Los Colorados y me suministraron los datos de un ciudadano lesionado… aparece Acta No. 1311, de fecha 23 de Junio de 1998, en el cual participa: “Esta Oficina de Accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 41 del Estado Carabobo, acordó dejar a presentación periódicas al ciudadano Alvaro Daniel Duarte Alonzo…. quien se encuentra involucrado en un accidente de transito, lesionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley de Tránsito Terrestre… Por su parte el Artículo 89 de la ya derogada Ley de Tránsito Terrestre, pero vigente cuando se inició este proceso establece “Las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, son auxiliares de la justicia penal y en consecuencia deberán iniciar averiguación sumarial cuando de los accidentes que conozcan, deriven presuntos hechos punibles, enjuiciables de oficios, debiendo emitir lo actuado al juez competente dentro de los cuatro días hábiles siguientes al inicio de la averiguación.” Ello significa que conforme a lo dispuesto en el Artículo 67 de la ya derogada Ley de Tránsito Terrestre, pero vigente cuando se inició este proceso, las Inspectorías del Tránsito, están investidas de una función judicial que opera con motivo de los accidentes auomovilísticos… Pero en el presente caso, observa este Tribunal, que el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, levantó las actuaciones, pero no las llevó a un Tribunal Competente, que podría ser ante la entrada en vigencia de la Ley Penal, remitido al Juzgado de Municipio o a un Juzgado Instructor, para mantener un juicio aparte, luego al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, este señala “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicios del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. En el presente caso ninguna de las partes ha opuesto Cuestiones Previas, respecto a la jurisdicción penal, pero el procedimiento para la reclamación de la responsabilidad civil, proveniente de delito, ante los propios Tribunales de lo Penal, se encuentra en lo contenido en el Artículo 422 de este Código, sin perjuicios de poder acudir la víctima ante los Tribunales en lo Civil al mismo efecto, pero siempre habrá que respetar esta cuestión penal… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos con un expediente penal, que necesariamente tiene que ser decidido por el Juez Competente y al mismo tiempo tenemos, el juicio civil, que necesariamente tiene que ser paralizado hasta que se decida el juicio penal. En consecuencia, este Tribunal ordena, en primer término oficiar lo conducente al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, para que verifique, si el expediente No. 4313, es el mismo que se encuentra en el despacho de este Tribunal, si es así explique, porque ese Expediente se encuentra en este despacho, si notificó o no al Fiscal del Ministerio Público, para que este decida si procede o no abrir las averiguaciones penales, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en última instancia remitir copia debidamente certificada de todas las Actuaciones Administrativas elaboradas por el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre. Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, para que continúe este proceso en la jurisdicción penal, y establezca si el Fiscal del Ministerio Público, procede o no a abrir una averiguación penal y, Así se Decide.
DISPOSIIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia…. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o alguna de las partes decidan ejercer las acciones correspondientes, en caso de que no ejerzan juicio penal debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada en caso de las acciones penales de acción privada y, Así se Decide…”
d) Escrito presentado por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Sustanciado en procedimiento, y estando en estado de sentencia definitiva, el Juez de la causa dicta sentencia interlocutoria, en fecha 22-09-2003…
4.- En la Dispositiva de la sentencia referida en el número anterior, el Tribunal "...Declara: Que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o alguna de las partes decidan ejercer las acciones correspondientes, en caso de que no ejerzan juicio penal debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada en caso de las acciones penales y, Así se Decide...". Ciudadano Juez, NUNCA SE ABRIO A VERIGUACION PENAL, entonces como puede haber sentencia firme y ejecutoriada. Además, el Juez de esta causa civil, donde se reclaman daños materiales derivados de accidente de tránsito, debe considerar que las acciones penales que se pudieran interponer, por las lesiones corporales sufridas por las personas ocupantes de los vehículos, para el momento del accidente, indudablemente están prescrita.
5.- A partir del dictado de la sentencia interlocutoria, el Tribunal ha acordado oficiar al Cuerpo de Vigilancia Terrestre, en cuatro (4) oportunidades, así: a) Oficio de fecha 22-092003, folio 129; b) Oficio de fecha 03-12-2003, folio 135; c) Oficio de fecha 16-09-2004, folio 142; y d) Oficio de fecha 22-09-2005, folio 146. Estos oficios nunca fueron contestados por el Cuerpo de Vigilancia Terrestre, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por mí, con el recibo en ese Cuerpo de los respectivos oficios.
6.- Con el recibo en el Cuerpo de Vigilancia del último oficio, me entrevisté con el Oficial Jimmy Armada, quien me manifestó que el original del expediente administrativo N° 4313, sustanciado con ocasión del accidente de tránsito, había sido enviado al Tribunal de Tránsito, por requerimiento de este, y que nunca se envió copia alguna al Tribunal Penal; por lo que en consecuencia no se abrió procedimiento penal, por las lesiones sufridas por las personas ocupantes de los vehículos involucrados en el accidente; y que la Unidad a su cargo, efectuaría las averiguaciones pertinentes sobre el caso e informaría al Tribunal de Tránsito. Hasta la fecha no 10 ha hecho.
6.- Realmente, ciudadano Juez, luego de efectuar las averiguaciones del caso, en La Unidad de Tránsito Terrestre, Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales Penales, he podido constatar que nunca se abrió averiguación penal alguna, como consecuencia de las lesiones personales sufridas por las personas ocupantes de los vehículos involucrados en el accidente.
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día de la ocurrencia del accidente, donde quedó irrecuperable el automóvil de mi mandante, han transcurrido casi nueve (9) años, y más de ocho (8) años desde la presentación de la demanda, sin que se hubiere decidido la causa, negándosele justicia a mi mandante, quien perdió su vehículo, por culpa del demandado Manuel Enrique Vich, quien circulaba para el momento del accidente, en la autopista Valencia - Campo de Carabobo, en sentido Campo de Carabobo - Valencia, a la altura del Distribuidor donde se encuentra ubicado el Mercado de Mayoristas, Sector San Luís, Municipio Libertador Estado Carabobo, por la vía lenta a exceso de velocidad, estaba lloviendo y había una enorme cola, sin tomar las previsiones que ameritaban las condiciones del pavimento, sin considerar la distancia reglamentaria de 25 metros entre uno y otro vehículo en circulación, imprudente e irresponsablemente, chocó por el lado izquierdo un vehículo que circulaba por el hombrillo, identificado en autos y en el croquis del expediente administrativo, como el vehículo N° 2, y luego fue a impactar violentamente, por la parte trasera, el vehículo de mi poderdante, quien se encontraba parado como consecuencia de la cola, en el canal rápido, identificado en el croquis del expediente administrativo con el N° 3, causándole daños irreparables. Mi representado, ciudadano Juez, se encuentra en total estado de indefensión, sin lograr hasta la fecha que se le indemnice la pérdida de su vehículo, quedando impune la reparación del daño causado por el ciudadano Manuel Enrique Vich, causante del accidente, por su conducta irresponsable y de inobservancia de normas contenidas en el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre; motivado todo ello, por la espera de una supuesta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que nunca se va a producir, ¡porque no existe!, ni ha existido procedimiento penal, por cuanto en ningún momento se abrió averiguación, puesto que la Unidad de Tránsito Terrestre, jamás envió el expediente administrativo a la jurisdicción penal; y además, ninguna de las personas lesionadas en el accidente, por cierto leves, intentó acción penal oportunamente.
En razón de los alegatos expuestos, los cuales solicito sean acogidos por el Tribunal, pido ciudadano Juez, se avoque a dictar su fallo definitivo en la presente causa, declarándola con lugar con los demás pronunciamientos de Ley…”
e) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de octubre de 2007, en la cual se lee:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito… administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar el hecho de que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firma y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o algunas de las partes decidan ejercer las acciones correspondiente y en el caso de que no ejerzan el juicio penal, debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada, en caso de las acciones penales de acción privada, toda vez que ha transcurrido el tiempo necesario sin que las partes inicien el proceso legal . Sin lugar, la Cuestión de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 54 de la ya derogada Ley de Tránsito Terrestre, pero vigente cuando se inicio este proceso, alega la falta de cualidad e interés del demandado para comparecer en el presente juicio y Declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano HENRY OMAR MIJARES, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, año 1997, color gris, placas No. GAI-70J, Serial de Motor 8 cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFV1095605, en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOZADA. En consecuencia, condena al ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOZADA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee Chef, año 1988, color bronce, placas No. XKP-137, Serial de Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 8YCNL783XJV060711, a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Doce Millones de Bolívares por concepto de daños materiales. Segundo: la indexación o corrección monetaria, sobre este particular, este Tribunal observa, se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que admitió la demanda, en este caso, el día 05 de abril de 1999, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Sin Lugar la cantidad de ochenta mil novecientos ochenta y cinco bolívares por concepto de utilización de grúa y la cantidad de doscientos setenta mil bolívares por concepto de nueve meses por gastos de estacionamiento del vehículo siniestrado, que fueron cancelados al Taller Matriz Car…”
f) Diligencia de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 07 de mayo de 2008, en la cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2007.
SEGUNDA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” en sentencia de fecha 22 de septiembre del 2003, declaró: “…Que mientras no se haya decidido el juicio penal por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o algunas de las partes decidan ejercer las acciones correspondientes, en caso de que no ejerzan juicio penal debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada en caso de las acciones penales de acción privada…”, siendo el caso que el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando en su carácter de apoderado actor, en el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, señaló que: “El citado Cuerpo de Vigilancia no ha dado respuesta al Tribunal a pesar de le fueron enviado tres (3) oficios, aduciendo que el expediente señalado en los oficios (No. 4113) no coinciden con las partes involucradas en el siniestro y que el mismo se trata de un accidente simple sin lesionados.
Observando igualmente que en el caso sub examine, por una parte, la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; la cual consiste en la existencia de un proceso distinto, que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, y cuyo efecto lo es, el de continuar el procedimiento, hasta llegar al estado de dictar sentencia, donde se paralizará la causa, hasta que se resuelva por sentencia firme, la cuestión prejudicial alegada; no fue opuesta por la parte demandada, ya que la misma se limitó a oponer una cuestión de fondo de falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el presente juicio (sobre lo cual se pronunciará esta Alzada con posterioridad). Constando de los autos, que la Dirección de Tránsito Terrestre remitió al Juzgado “a-quo”, las Actas Administrativas confortantes del expediente por ellos levantado, de los cuales de evidencia que la ciudadana ANA TERESA MENDEZ, resultó lesionada según los médicos forenses, quienes en fecha 23-06-1998 le diagnosticaron “Contusión. Hematoma en cuero cabelludo y brazo derecho. Traumatismo cráneo-encefálico moderado. Traumatismo cerrado de abdomen. Esguince cervical. Traumatismo pierna izquierda. Debiendo sanar a un lapso de dieciocho días”; a su vez, el conductor HENRY OMAR MIJARES, en fecha 23-09-1998, los Médicos Forenses le diagnosticaron “Contusión Cervical. Síndrome del Latigazo. Inmovilizado con collarín de Thomas. Tiempo de curación dieciséis días. (Folio 158). Así mismo, la ciudadana ANA MENDEZ DE MIJARES, fue examinada por los Médicos Forenses, en fecha 23-06-1998 y le diagnosticaron “Traumatismo cráneo-encefálico. Esguince Cervical (Síndrome del Latigazo). Debiendo sanar en un lapso de dieciséis días; Igualmente al conductor MANUEL ENRIQUE VICH los Médicos Forenses le diagnosticaron, en fecha 25-06-1998, lo siguiente “Politraumatismos generalizados. Contusión Cervical. Luxación de muñeca derecha. Tiempo de curación diez días; y por último, al ciudadano LUIS ENRIQUE MIJARES MENDEZ fue examinado por los Médicos Forenses de esta ciudad, en fecha 23-06-1998, diagnosticándosele: “Traumatismo leve máxilo-facial. Debiendo sanar en un lapso de ocho días; y por cuanto la acción que se deriva de este accidente de tránsito procede únicamente a instancia de parte, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 422, ordinales 1° del Código Penal, en cual señala que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”; en concordancia con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. Y por la otra, no constando en autos, que en el presente juicio, alguna de las partes hubiese intentado querella alguna, es por lo que comparte esta Alzada, el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo”, al señalar que: “…no existe una prejudicialidad penal, por lo que es evidente que no procede declarar la prejudicialidad penal a que se refiere la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2003…”; por lo tanto, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2007, por el Tribunal “a-quo”; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la falta de cualidad e interés, alegada por la parte demandada, en el punto PRIMERO, de su escrito de contestación a la demanda, observa este Sentenciador que, el accionado de autos, pretendiendo hacer valer su falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, más bien se excepcionó, esgrimiendo como defensa de fondo, que él no fue el causante del accidente, “toda vez que quien es responsable del mismo fue el conductor de la camioneta Pick up”, cuestión ésta que atañe al fondo de la materia debatida, y cuyo análisis es lo que permitirá establecer si habrá lugar o no, a la demanda interpuesta; confundiendo el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho, que configura el asunto en litigio, y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la sentencia definitiva. Por lo que, si las partes son verdaderos titulares del derecho que dicen que les asiste, lo excepcionado no es fundamento para que se declare la falta de cualidad o de interés denunciado, motivo por el cual esta Alzada concluye que, la falta de cualidad e interés del demandado para seguir el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano HENRY OMAR MIJARES, a los abogados OSWALDO PINTO MALAGA y CAROLINA GONZALEZ LARES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el No. 64, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática Certificado de Registro de Vehículo No. 1221673, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyas características son las siguientes: PLACA DEL VEHICULO: GAI70J, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFV1095605; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO 97, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, marcada con la letra ”B”.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por el accionado, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Seis (6) fotografías, marcadas con las letras “C” y “D”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de expediente administrativo, levantado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, marcada con la letra “E”.
5.- Copia fotostática de peritaje practicado al vehículo Placas GAI-70J, propiedad del accionante, por el Perito Avaluador y de Experticias designado por las autoridades de tránsito, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO YOVANNI NAVAS marcado con la letra “F”.
6.- Consta al folio 37 del presente expediente, Oficio No. 0077, de fecha 10 de mayo de 1999, suscrito por el Comdte Unidad Estatal No. 41, Carabobo, en el cual remite adjunto a dicho Oficio, Expediente No. 4313, solicitado por el Juzgado “a-quo”, mediante Oficio No. 599.
Con relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, contentivos de las referidas copias certificadas de las actuaciones administrativas marcadas con la letra “E”, así como la copia fotostática de peritaje practicado al vehículo Placas GAI-70J, propiedad del accionante, marcado “F”, los mismos constituyen una reproducción de los documentos denominados “administrativos”, los cuales al ser adminiculados con el Expediente Administrativo No. 4313, este Sentenciador les da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por el accionado de autos, teniéndoseles por tanto como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de factura de fecha 26 de junio de 1998, emitida por el “Estacionamiento de Vialagen”, a nombre del ciudadano HENRY OMAR MIJARES, por el acarreo, estacionamiento y cuido del vehículo Placas GAI-70J, por la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.985,00), marcada con la letra “G”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicha carta emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 19 de mayo de 1999, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el escrito de demanda, el Certificado de Registro de Vehículo, las fotografías, y las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del Certificado de Registro de Vehículo, las fotografías, y las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Testimonial del ciudadano OSCAR TOVAR, perteneciente al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 41, con sede en el Estado Carabobo, quien fue instructor del expediente administrativo No. 4313, para que ratificara que el contenido del referido expediente.
Corre inserta al folio 93, acta levantada por el Juzgado “a-quo” en la cual rindió declaración el Vigilante de Tránsito, OSCAR ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ, ratificando su condición de haber instruido el expediente administrativo, de cuya valoración este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR MENDOZA, ALVARO DANIEL DUARTE, DEMOSTENEZ BLANCO y JHONNY SARTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que el ciudadano JHONNY SARTI, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas que corren agregadas a los autos, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo ALVARO DANIEL DUARTE, fue evacuado en fecha 23 de junio de 1998, tal como consta del acta que corre inserta al folio 53 del presente expediente, en la cual se deja constancia que declaró: “…Yo venía por la Autopista Sur sector San Luis venía por el hombrillo como a 40 Kilómetros por hora, cuando en eso por el retrovisor veo que me encandilan unas luces, cuando veo por el otro retrovisor veo una camioneta Cherokee, color Dorado, que se venía coleando, me impacta por el lateral izquierdo y sigue desplazándose coleada y otro carro la impactó y éste impactó a una Gran Cherokee…”. Dicho testigo no fue repreguntado.
Asimismo, el testigo JULIO CESAR MENDOZA, fue evacuado en fecha 23 de junio de 1998, tal como consta del acta que corre inserta al folio 54 del presente expediente, en la cual se deja constancia que declaró se encontraba parado en la cola de vehículos, por la Autopista del Centro, a la altura del Puente Mayorista, cuando un vehículo marca Cherokee, impactó a una camioneta Grand Cherokee negra, la cual le dio por la parte trasera izquierda, sacándolo del carril izquierdo. Dicho testigo no fue repreguntado.
El testigo DEMOSTENES EMANUEL BLANCO PÉREZ, fue evacuado en fecha 04 de junio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 95 del presente expediente, en la cual se deja constancia que presenció un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados cuatro (4) vehículos, ocurrido el día 20 de julio de 1998, a eso de las 8:00 p.m. en la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a la altura del Distribuidor donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, sector San Luis, Municipio Libertador de este Estado, este accidente se produjo el día 20 de junio de 1998, donde se vieron involucrados un vehículo Cherokee, camioneta color bronce que transitaba por la Autopista Campo de Carabobo-Valencia, el cual colisionó con un vehículo Renault, color rosado, el cual circulaba por el hombrillo como consecuencia de dicho impacto, el vehículo camioneta Cherokee, color bronce, colisiono la parte trasera de un vehículo Grand Cherokee, color gris que se encontraba parado a consecuencia de una gran cola que en ese momento existía en la vía, esto trajo como consecuencia que la Grand Cherokee impactara a un vehículo Corcel, color gris que se encontraba en el sitio, en ese momento la vía se encontraba húmeda, pues estaba lloviendo”. Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: 1°) A que hora se enteró del accidente. Contesto: “No me entere, presencie el accidente de tránsito, aproximadamente como a las ocho de la noche”. 2°) A que distancia se encontraba del primer accidente cuando eran las ocho de la noche. Contesto: “Yo me encontraba como una distancia de quince metros aproximadamente, del impacto de la Cherokee, color bronce, del Renault rosado”. 3°) A que velocidad se desplazaba por la Autopista, cuando llego al sitio del accidente. Contesto: “En virtud de que estaba lloviendo, yo, al desplazarme en mi vehículo y viendo la cola que existía y el accidente que se suscitó, procedí a disminuir la velocidad, al punto de parar el vehículo, ya que la vía estaba mojada”.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron los testigos ALVARO DANIEL DUARTE, JULIO CESAR MENDOZA, DEMOSTENES EMANUEL BLANCO PÉREZ, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el accidente, la forma, lugar, fecha y causa del accidente, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Avalúo de los daños causados al vehículo propiedad de su representado, mediante experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Esta Alzada observa que, corre inserto al folio 105 de este expediente, avalúo practicado por funcionario que fuera designado por el Tribunal “a-quo”, ciudadano LUIS ALFONSO BERMUDEZ, al vehículo marca Jeep, modelo Brand, Cherokee, color gris, año 1997, placas No. GAI-70J, quien precisó que el vehículo propiedad del accionante, presentó daños materiales, los cuales ascienden a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), y no evidenciándose que incurriera en contradicciones que pudieran invalidarlo, al no haber sido impugnado, ni desvirtuado durante el transcurso del presente juicio, este Tribunal lo aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, ordinal 3° de la Ley de Tránsito Terrestre vigente al momento de ocurrir dicho accidente; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de mayo de 1999, el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que respecta a su defendido.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS DURAN, DANIEL ANIBAL TORTOLERO, PEDRO LEOPOLDO JOYA M. y ABELARDO EUSEBIO PADRON JOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que el ciudadano JOSE LUIS DURAN, no compareció el día y la hora fijadas a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas levantadas por el Juzgado “a-quo”, en las cuales se declaró desierto dicho acto.
El testigo DANIEL ANIBAL TORTOLERO, fue evacuado en fecha 02 de junio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta al folio 91 del presente expediente, en la cual se deja constancia que presenció un accidente de tránsito el día 20 de junio de 1998, aproximadamente a las 8:00 de la noche en el canal derecho de la Autopista del Sur, que tiene sentido hacia Valencia, a la altura del Distribuidor San Luis, donde se encuentra el mercado mayorista de esta ciudad, vio que una camioneta Ford, color blanco, tipo pick-up, chocó con su área delantera, el área trasera izquierda de una camioneta dorada, que se desplazaba en sentido hacia Valencia y que luego fue proyectado hacia delante chocando a su vez a una Grand Cherokee, color gris, que se encontraba en la vía, al este haber colisionado con un Corcel, color gris, vio a su vez que la camioneta dorada fue chocada por un Renault, que pretendía adelantar por el hombrillo, vio igualmente que la camioneta, color dorado, luego de ser impactada por la pick-up, color blanco, a consecuencia del impacto, quedó en posición contraria entre el canal derecho y el hombrillo de esa vía, vio que la camioneta pick-up, luego de chocar a la Cherokee dorada, se dio a la fuga, vio igualmente que el conductor de la Cherokee dorada, salio lesionado. Seguidamente dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: 1°) Donde estaba ubicado para el momento de la colisión. Contesto: “bueno yo me orillé para evitar la cola y ahí es donde me pasan la camioneta y es donde ocurre la segunda colisión. 2°) Si usted venía conduciendo su vehículo detrás de la supuesta pick-up, color blanco, como puede aseverar lo del choque entre la camioneta gris y el Corcel. Contesto: “Yo no venía detrás de la pick-up, yo venía delante de la pick-up, al ver que había un carro colisionado yo esquivo, la camioneta me pasa y ahí es donde colisiona con la camioneta dorada y esta a su vez es proyectada hacia la camioneta gris y ella a su vez impacta con el otro carrito”.
De la lectura de las declaraciones del referido testigo se observa que, el mismo incurre en contradicciones, por cuanto señala que eran cinco (5) vehículos involucrados en el accidente, lo cual no concuerda con el croquis demostrativo del accidente levantado por las autoridades de tránsito, donde se estableció que fueron cuatro (4) vehículos; aunado a que sus dichos no concuerdan con las declaraciones que hizo el accionado en la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito; y que el testimonio es confuso en relación a quien choco primeramente, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
El testigo ABELARDO EUSEBIO PARON JOYA, fue evacuado en fecha 03 de junio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta al folio 94 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de que manifestó, que el día 28 de junio de 1998, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., presenció un accidente de tránsito, a la altura del Distribuidor San Luis, de la Autopista del Sur, que tiene sentido vía Valencia de esta ciudad, vio que a la altura del Puente San Luis, a la altura del mercado de mayoristas, vio una camioneta Cherokee, color dorada, fue impactada en su área lateral izquierda trasera, provocado por el parachoques delantero de una camioneta pick-up, color blanco, la cual se dio a la fuga inmediatamente, es cierto que a consecuencia del impacto que recibió la camioneta dorada, marca Cherokee, fue proyectada hacia delante impactando con su área delantera, al área trasera de una Grand Cherokee, color gris y esta a su vez rechazó a un corcel que se encontraba delante de ellos, en virtud de que previamente estos dos últimos vehículos habían colisionado unos segundos antes, es cierto que a su vez la camioneta Cherokee, color dorado fue a su vez chocada en su área lateral derecha, por el área delantera y lateral izquierda de un Renault que pretendía adelantarlo por el hombrillo. Seguidamente el precitado testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “1°) Donde estaba ubicado exactamente para el momento del accidente. Contesto: “yo venia desplazándome en la vía en mi automóvil”. 4°) Como ocurrió exactamente el accidente. Contesto: “El accidente que yo presencie, sucedió en la forma siguiente: yo venía desplazándome por la vía Tocuyito-Valencia, cuando se comienza a formar una pequeña aglomeración de vehículos, debido a que había un accidente en la misma vía, al ver esta comienzo aminorar la marcha de mi auto y comienzo a orillarme hacia el hombrillo, para evitar así la cola que comenzaba a formarse, en el instante que comienza a hacer esta maniobra soy pasado por una camioneta Cherokee, color dorado, que también venía bajando la velocidad, en ese preciso instante y en fracciones de segundos de diferencia, también soy pasado por una camioneta, pick-up, color blanco, la cual impacta a la camioneta Cherokee dorada, por la parte trasera izquierda, la cual, es proyectada hacia delante por la fuerza del mismo impacto y a su vez colisiona con la Grand Cherokee, color gris, que ya estaba en el medio de la vía, por un previo accidente”. 6°) Si en ese momento se había formado un gran congestionamiento de vehículos, que cubría toda la vía. Contesto: “No, porque el primer accidente había ocurrido segundos antes del que yo presencie, razón por la cual el conductor de la pick-up, color blanco aprovecho para dar marcha atrás y tomar la vía de la rampa que sube por el puente abandonando el lugar”. 7°) Si la supuesta camioneta marca Ford, pick-up, se devolvió comiéndose la flecha para huir por la rampa. Contesto: “Si”. 8°) Que distancia hay entre el sitio del accidente y la rampa. Contesto: “Calculo que puede haber unos veinticinco a treinta metros”.
Este Sentenciador observa que el deponente señaló que tuvo conocimiento de lo ocurrido después que sucedió el primer accidente, lo que mostraría por su propio dicho, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo LEOPOLDO JOYA MARTINEZ, fue evacuado en fecha 08 de junio de 1999, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 102 y 103 del presente expediente, en la cual se dejó constancia que manifestó que el día 20 de junio de 1998, a las 8:00 p.m., a la altura del Distribuidor San Luis de la Autopista del Sur, que tiene sentido vía Valencia de esta ciudad, presenció un accidente de tránsito, vio que a la altura de ese Distribuidor, una camioneta cherokee, color dorada, fue violentamente impactado, en su área lateral izquierda trasera, por el parachoques delantero de una camioneta pick up, color blanco, que se desplazaba en el mismo sentido, dándose posteriormente a la fuga, vio que a consecuencia del impacto que recibió la cherokee dorada, en su área trasera izquierda, por la fugitiva camioneta pick up, fue proyectado, a varios metros hacia delante, colisionando con su área delantera, el área trasera de una gran cherokee, color gris, que se encontraba detenido en el canal derecho, a consecuencia de una colisión, que esta cherokee gris había tenido con un corcel, segundos antes, vio que esta gran cherokee, a su vez rechocó al corcel que antes había chocado, a consecuencia de haber sido proyectada la cherokee color dorado, yo igualmente que la cherokee dorada, cuando fue proyectada por la pick up, color blanco fugitiva, a su vez, la cherokee dorada, fue colisionada en su área lateral derecha, por el área delantera y lateral izquierda de un renault que pretendía adelantar por el hombrillo, no sabe si hubo lesionados por la magnitud del impacto. Asimismo, dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: 1.-¿Dónde ocurrió exactamente el accidente si fue antes, debajo o después del Puente de San Luis? Contesto "El que yo presencie fue antes”. 5.-¿Explique el testigo, luego del violento impacto entre la supuesta pick up color blanco, con la cherokee color bronce, dentro de una gran congestionamiento de vehículos delante y detrás del accidente en cuestión, como pudo circular y darse a la fuga la supuesta pick up, blanca? Contesto "No había ese tal congestionamiento porque se estaba produciendo lo visto por mi persona, del impacto de la pick up contra la cherokee dorada”.
De las declaraciones del precitado testigo se observa que, el mismo incurre en contradicciones, al haber manifestado que observó parada a la camioneta cherokee color dorada, cuando fue impactada por una camioneta pick up, la cual proyectó varios metros mas adelante, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la presente demanda, incoada por el ciudadano HENRY OMAR MIJARES, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA.
El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial del actor HENRY OMAR MIJARES, en el escrito libelar alega que el día 20 de junio de 1998, siendo aproximadamente las 8.00 p.m., el vehículo propiedad de su mandante, marca Jeep, clase camioneta, modelo Grand Cherokee, tipo sport vagón, color gris, año 1997, placas No. GAI-70J, se desplazaba por el canal izquierdo de la Autopista Valencia Campo de Carabobo, en sentido Campo de Carabobo para Valencia, a la altura del distribuidor donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, sector San Luis, Municipio Libertador del Estado Carabobo, encontrándose parado en una cola, por cuanto la vía presentaba un gran congestionamiento de vehículos, es decir, había enormes colas, el pavimento estaba húmedo, motivado a la lluvia que caía para el momento, cuando intempestivamente una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 1988, color bronce, placas No. XKP-137, identificado en el Croquis del Accidente como vehículo No. 1, el cual era conducido por su propietario, ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH, quien circulaba por la vía lenta, a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones que ameritan las condiciones del pavimento, las circunstancias de que estaba lloviendo, por lo que ha debido disminuir la velocidad, sin considerar además, la distancia reglamentario de 25 metros entre uno y otro vehículo en circulación, imprudentemente, choco por el lado izquierdo un vehículo que circulaba por el hombrillo un automóvil marca Renault, modelo R-11, año 1988, color rosado y luego fue a impactar violentamente por la parte trasera al vehículo propiedad de mi mandante el cual se encontraba parado como consecuencia de la cola, por el canal rápido, causándole daños irreparables.
A su vez, el ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOZADA, asistido por el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, en el escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros y sin fundamento los segundos; que impugnó las Actuaciones Administrativas elaboradas por las Autoridades Administrativas del Tránsito Terrestre, por cuanto no aparece, ni se menciona en el referido croquis, la camioneta marca Ford, Color blanco, que impactó con su área delantera, el área trasera del lado izquierdo, del vehículo de su propiedad y por consiguiente darse a la fuga, excepcionándose señalando que, el día 20 de junio de 1998, se desplazaba por el canal derecho de la Autopista del Sur, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a velocidad reglamentaria y al aproximarse al sector del Distribuidor San Luis, donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, Municipio Libertador de este Estado, redujo aún más la velocidad de su vehículo, en virtud de la pertinaz lluvia y eran aproximadamente las 8:00 de la noche, observó que en ese sector se había formado una cola a de vehículos, a consecuencia de que se había producido una colisión entre una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, placas No. GAI-70J, y un vehículo marca Ford, color gris, placas No. AUX-493, conducido por el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, que intempestiva y sorpresivamente, su vehículo fue impactado violentamente en el área trasera, lado izquierdo, provocado este impacto por el parachoques delantero de una camioneta Ford, tipo pick-up, color blanco que se desplazaba a exceso de velocidad, por el mismo canal que traía mi vehículo, con el pavimento húmedo, sin guardar la distancia reglamentaria que debe existir entre vehículos, en las autopistas, proyectándome a consecuencia del violento impacto, hacia delante, llegándole inexorablemente al área trasera de la Grand Cherokee, color gris, placas No. GAI-70J, propiedad de HENRY OMAR MIJARES, demandante de autos, que se encontraba parado en la vía, sin ningún tipo de señalamientos y en horas nocturnas; que a consecuencia de la primera colisión que había tenido este vehículo, con el vehículo Ford, modelo Corcel, siendo a la vez impactado su vehículo en su área lateral derecha delantera, por el frontal de un vehículo marca Renault, placas No. XHW-915, que pretendía adelantar por el hombrillo, quedando mi vehículo a consecuencia del fuerte impacto que recibió en la parte trasera izquierda, entre su canal de circulación y el hombrillo, pero en sentido contrario al de su circulación, mientras que los otros vehículos conservaron sus canales de circulación. Es de observar, que luego de que su vehículo fue colisionado en su área trasera, lado izquierdo y proyectado hacia adelante, con las consecuencias ya narradas, el vehículo causante de este segundo accidente de tránsito, es decir, la camioneta marca Ford, tipo pick-up, color blanco, se dio a la fuga, evadiendo de esta manera su responsabilidad en el narrado accidente de tránsito, de lo que se evidencia que no fue el causante de este accidente, sino el hecho de un tercero.
Observa este Sentenciador que corre a los autos original del Reporte del referido accidente, el cual precisa que esta colisión se produjo en la Autopista Sur, vía Tocuyito, cerca del Puente San Luis, a las 8:00 p.m., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que estaba lloviendo, oscuro, que el sitio está iluminado con luz artificial, que al momento del accidente no estaba presente el Vigilante de Tránsito, que no había semáforo ni señal de pare, pero si había una marca de flechado; que el funcionario que actuó hizo la siguiente observación a los cuatro participantes: “La vía estaba mojada para el momento del accidente y los conductores (No. 1 y No. 3) resultaron lesionados”; que los vigilantes de tránsito tomaron la versión del conductor No. 2, ciudadano ALVARO DANIEL DUARTE, quien expuso: “Yo vengo a 40 Kilómetros por hora, cuando en eso, veo por el retrovisor unas luces que dan vueltas, pasa una camioneta Cherokee Rosada, la cual me dio un golpe por el frontal del conductor, estaban pasando varios carros, los cuales ayudaron a complicar el accidente”; que los vigilantes de tránsito tomaron las versiones del conductor No. 4, ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, el cual manifestó que se encontraba parado en la cola de vehículos, por la Autopista del Centro, a la altura del Puente Mayorista, cuando un vehículo marca Cherokee, impactó a una camioneta Grand Cherokee negra, la cual me dio por la parte trasera izquierda, sacándome del carril izquierdo; que el Croquis demostrativo del accidente revela, un punto de impacto de los vehículos No. 1 y No. 4, luego un segundo impacto entre los vehículos No. 1 y No. 3 y un tercer punto de impacto entre los vehículos No. 3 y No. 4, el mismo no se pudo apreciar; que en nota anexa se señala: “El primer punto de impacto es entre los vehículos No. 1 y No. 2, ambos vehículos circulaban, primeramente por el canal derecho de la Autopista Sur, sector San Luis, después del impacto el vehículo No. 1 se dibujó entre el canal derecho de circulación y el hombrillo, le observaron daños en su parte delantera lateral izquierda, la parte trasera y la parte lateral izquierda, se ubicó a siete metros con veinte centímetros del lugar donde estuvo ubicado el vehículo No. 2, y a esto habría que agregarle que después del accidente fueron ubicados, el primero a un metro con noventa centímetros, mas los siete metros con veinte centímetros que fue donde se ubicó el vehículo No.1, en cambio el vehículo No. 2 sufrió daños en toda su parte lateral izquierda, en el hombrillo, a una distancia de un metro con noventa centímetros del sitio del impacto, luego, aparece un segundo impacto entre el vehículo No. 1 y el vehículo No. 3, en el canal izquierdo de la Autopista Sur, sector San Luis, el vehículo No. 3 quedó ubicado a tres metros de donde quedó ubicado el vehículo No. 4 y a seis metros en relación de donde quedo ubicado el vehículo No. 1, el vehículo No. 3 sufrió daños en toda su parte trasera, para quedar estacionado en canal izquierdo de la Autopista Sur, en tanto que el vehículo No. 4 sufrió daños en toda su parte lateral izquierda, para quedar ubicado en el canal derecho de la Autopista, observándose claramente que el vehículo No. 1 fue el causante de este accidente, en relación a los vehículos No. 2 y No. 3, sobretodo este último vehículo que estando parado cuando recibió el impacto en su parte trasera, por lo que es culpable el conductor del vehículo No. 1”; y si bien el demandado impugnó este informe de tránsito, porque considera que no aparece ni se menciona la camioneta marca Ford, color blanco, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, según la cual: “…ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños...”; de lo que se desprende que las actuaciones administrativas tienen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Siendo posible desvirtuar su certeza a través de la tacha de falsedad, así como por cualquier otra prueba pertinente e idónea, ya si bien gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
En el caso de autos, las referidas actuaciones administrativas, si bien, tal como fue señalado, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, en referencia a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito; fueron impugnadas por el demandado, ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOZADA, recayendo sobre él la carga probatoria de desvirtuar los hechos que constan en la misma, tanto en el croquis levantado, como en el avalúo de los daños. Ahora bien, el accionado de autos sostiene que los hechos ocurridos lo fueron: “venia en sentido Tocuyito-Valencia, cuando llegue al Puente del Mayorista, vi que había una cola de carros parados a ambos lados de la vía sin ninguna señal preventiva, frene pero hubo un vehículo presumo una camioneta que impactó y proyectó hacia delante, yo para no darle a ningún carro de los que estaban parados, agarre el canal del centro y al volver a aplicar los frenos, el piso estaba aceitoso, llevándome a colisionar a un Grand Cherokee que había chocado con un Corcel y tampoco tenia ningún tipo de señales de emergencia prendidas”; evidenciándose que la misma resulta contradictoria con lo declarado ante la Unidad Estadal No. 41 de esta ciudad; y siendo que el accionado de autos en su actividad probatoria se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ANIBAL TORTOLERO, ABELARDO EUSEBIO PARON JOYA y PEDRO LEOPOLDO JOYA MARTINEZ, cuyas declaraciones fueron desechadas por esta Alzada al momento de su valoración, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir, que las actas administrativas a los autos hacen plena prueba de la forma en que ocurrió el accidente y del avalúo en ellas contenido; Y ASI SE ESTABLECE.
Observa este Sentenciador que, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano DEMOSTENES EMANUEL BLANCO PÉREZ, quien manifestó: “que presenció un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados cuatro (4) vehículos, ocurrido el día 20 de julio de 1998, a eso de las 8:00 p.m. en la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a la altura del Distribuidor donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, sector San Luis, Municipio Libertador de este Estado, este accidente se produjo el día 20 de junio de 1998, donde se vieron involucrados un vehículo Cherokee, camioneta color bronce que transitaba por la Autopista Campo de Carabobo-Valencia, el cual colisionó con un vehículo Renault, color rosado, el cual circulaba por el hombrillo como consecuencia de dicho impacto, el vehículo camioneta Cherokee, color bronce, colisiono la parte trasera de un vehículo Grand Cherokee, color gris que se encontraba parado a consecuencia de una gran cola que en ese momento existía en la vía, esto trajo como consecuencia que la Grand Cherokee impactara a un vehículo Corcel, color gris que se encontraba en el sitio, en ese momento la vía se encontraba húmeda, pues estaba lloviendo”; de lo que se desprende que el referido accidente de tránsito, ocurrió por la conducta observada por el accionado de autos, MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, el cual al momento del siniestro, actuó a todas luces en forma negligente e imprudente, lo que fue determinante en la producción del accidente; y siendo que el accionado de autos en su actividad probatoria se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ANIBAL TORTOLERO, ABELARDO EUSEBIO PARON JOYA y PEDRO LEOPOLDO JOYA MARTINEZ, cuyas declaraciones fueron desechadas por esta Alzada al momento de su valoración, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir, que el accionado de autos, ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, incurrió en culpa en el accidente de tránsito objeto de la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que el accionante de autos pretende el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daño material derivado de la pérdida total del vehículo; por lo que habiéndose precisado la responsabilidad civil del demandado, y evidenciándose a los autos el avalúo practicado por el Perito designado por el Tribunal “a-quo”, ciudadano LUIS ALFONSO BERMUDEZ, al vehículo marca Jeep, modelo Brand, Cherokee, color gris, año 1997, placas No. GAI-70J, estableciendo que el mismo presentó daños materiales, los cuales ascienden a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), la cual no fue impugnada, ni desvirtuada durante el transcurso del presente juicio, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, ordinal 3° de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente al momento en que ocurrió el accidente; la pretensión del accionante al el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daño material, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión del accionante sobre el pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 89.895,00), por concepto de traslado con una grúa y estacionamiento por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), hasta el día 26 de junio de 1998, más los que se sigan causando hasta la definitiva; y siendo que, corre a los autos factura a nombre de Estacionamiento Vialagen No. 1117, de fecha 26 de julio de 1998 a nombre de HENRIQUE OMAR MIJARES por estacionar una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 1997, placas No. GAI-70J, la cual fue desechada por esta Alzada con anterioridad; el accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la pretensión del accionante del cobro de las cantidades de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 89.895,00), y DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), por concepto de traslado con una grúa y estacionamiento, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daño material; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2007; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de abril de 2008, por el abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano HENRY OMAR MIJARES, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano MANUEL ENRIQUE VICH LOSADA, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee Chef, año 1988, color bronce, placas No. XKP-137, Serial de Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 8YCNL783XJV060711, a pagar al accionante, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de daños materiales.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 19 de marzo de 1999, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil. PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 435/12.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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