REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR y PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.359.651, V.-6.703.211, V.-11.359.560, V.-17.173.980, V.-5.383.856, V.-4.458.956; V.-4.860.960; V.-14.268.772 y V.-14.268.773, respectivamente; quienes además, actúan como representantes sin poder de los ciudadanos EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DESMALEN y ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-4.869.149, V.-4.455.384; V.-7.061.003 y V.-9.956.126, en el mismo orden señalado.
PARTE DEMANDADA.-
ROSA MARIA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.027.155, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de marzo de 1.977, bajo el número 06, Tomo 29-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.107.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 11.427

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 19 de septiembre de 2012, por los accionantes, asistidos por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en el juicio contentivo por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR y PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, actuando como representantes sin poder de los ciudadanos EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DESMALEN y ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre de 2.012, bajo el N° 11.427; fijando en esa misma fecha, un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
En este Tribunal, el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL”, el día 07 de noviembre de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
La ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL”, en el escrito de recusación alega:
“…Recuso al abogado YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO… quien conoce la presente causa como Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
II.- CAUSAL DE RECUSACCIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, lo recuso en mi propio nombre, y en representación de mi mandante, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, cuando se pronunció mediante auto dictado el día 09 de agosto del 2.012, sobre las medidas cautelares innominadas que acordó en el presente juicio de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de mayo del año 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de junio de 2.010, bajo el número 02, Tomo 3 2-A, como se verá de seguida: En efecto, la parte actora en su libelo de demanda en el Capítulo VI, DE LA PRETENSION se expresa, así:
“...Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, antes expresado acudo a Ud. PARA DEMANDAR a la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS… quien fraguó y cometió los hechos aquí denunciada y a la empresa “INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL”… para que convengan o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a loo siguiente: PRIMERO.- QUE ES NULA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS LA SOCIEDAD DE COMERCIO "INVERSIONES Y VALORES, C.A. "INVAL"… por su ausencia absoluta de consentimiento.
SEGUNDO.- En pagar las costas y costos procesales…
…Ahora bien, Usted como Juez de este Tribunal en el Auto que dictó el día 09 de agosto del 2.012, al acordar las medidas cautelares innominadas decidió sobre la materia que se dilucida en el juicio principal como se evidencia de la parte dispositiva de dicho auto, que se transcribe a continuación:
PRIMERO.- SE SUSPENDEN los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio "INVERSIONES Y VALORES, C.A. "INVAL"… hasta tanto se DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se mantienen en sus cargos a los ADMINISTRADORES de "INVERSIONES Y VALORES, C.A. "INVAL"… esto es: PRESIDENTE: YEANNET JOSEFINA SÁNCHEZ CA…PRESIDENTES: EMILIEIDIZ SÁNCHEZ BOLÍVAR y ELIANA CAROLINA S/ CASTILLO… a los fines de la materializar la medida decretada, se acuerda OFICIAR lo conducente al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándole insertar copia del presente decreto cautelar, en el expediente registral de la sociedad de c "INVERSIONES Y VALORES, C.A. "INVAL"…
…Pues bien, no se requiere ser tan lerdo para no darse cuenta que los efectos o consecuencia de la nulidad de la Asamblea, que es objeto de la pretensión, trae consigo de prosperar la ineficiencia o insuficiencia de la asamblea para producir sus efectos legales..” o sea, como sino hubiere efectuado “quedando “así subsistente la situación jurídica que le antecedió", razón por la cual al Usted pronunciarse como lo hizo decidió de manera anticipada el fondo de la pretensión del juicio principal, lo cual se pone de manifiesto al designar como Administradores a las personas que desempeñaban dichos cargos con anterioridad, y quienes además son parte actora en el presente juicio…
…En razón de lo antes expuesto queda Usted Recusado, de conformidad con lo establecido en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber emitido o manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, cuando se pronunció mediante auto dictado el día 09 de agosto del 2012…”
El ciudadano Juez Recusado, Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en sus informes señala lo siguiente:
“…PRIMERO:
Alega el recusante que, en fecha 09 de agosto de 2012 mediante sentencia interlocutoria que decretó medida cautelar innominada en la presente causa, emití opinión sobre el fondo de lo debatido, y formula recusación con sustento en el ordinal 15to. Del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido debo expresar lo siguiente: La causal invocada por la parte recusante es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
…Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito…
…Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo…
…de manera enfática rechazo la recusación propuesta en mi contra, y expresamente alego que en modo alguno se ha avanzado opinión sobre el fondo de la causa, ya que en materia cautelar la determinación que haga el juez del proceso en tomo a los hechos que son sustento de sus decisión, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacifica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo la facultad para el juez de dictar medidas al momento-de admitir la pretensión; siendo el caso que esa misma facultas conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que el decreto de la medida presupone un estudio y análisis probatorio sumarial y con el solo carácter indiciario, es decir, sin analizar a profundidad el material probatorio y sin emitir juicios de valor definitivos.
Cuando el juez decreta una medida cautelar, lo hace con base a una mera expectativa de probabilidad, por lo que basta una summaria cognitio, una breve revisión de los extremos de procedencia de las medidas y las pruebas promovidas a tal fin, basta la simple presunción o “humo” de que la decisión pudiera quedar inejecutable, por actos del demandado, para que el tribunal ponga en movimiento el proceso cautelar y PREVENTIVO, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza.
Por lo tanto, la valoración probatoria es de simple grado de presunción, no requiriéndose la demostración plena de los hechos alegados, pues ello se hará en el debate probatorio del juicio, o de la incidencia de medidas cautelares; por lo tanto, no es cierto que la valoración probatoria que haga el juez ni para el decreto de medidas cautelares, ni para ninguna otra decisión interlocutoria, pueda ser considerado como adelantamiento de opinión sobre el fondo, pues de ser asi, llegaríamos al absurdo de que TODAS las medidas cautelares que dictan los tribunales de instancia, constituyen adelantamiento de opinión, pues en todas ellas se hace valoración probatoria, acertada o desacertada, pero valoración al fin, la cual es censurable por los motivos legales y a través de los recursos procesales legalmente establecidos, pero que -en ningún caso- puede ser considerado como opinión sobre el fondo….
…De modo pues que cuando se decretan medidas cautelares e incluso cuando se resuelve la oposición a medidas, el juez NO EMITE OPINIÓN sobre el fondo de lo controvertido, tal como lo recogen la jurisprudencia y la doctrina patria, por lo que solicito respetuosamente se desestime la recusación planteada.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar IMPROCEDENTE, la recusación planteada…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Observa este Sentenciador que, el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL”, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR y PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, actuando como representantes sin poder de los ciudadanos EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DESMALEN y ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL, marcada “1”
2.- Copia fotostática del decreto de las medidas, dictado por el Juez Recusado, en fecha 09 de agosto de 2012, acompañado del oficio dirigido al Tribunal al Registrador Mercantil, marcada “2”.
3.- Copia fotostática del escrito de oposición a la medida innominada, presentado por la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL, asistida por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, por ante el Tribunal Segundo de Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos de esta Circunscripción Judicial, marcada “3”.
En relación con las referidas copias fotostáticas contenidas en los numerales 1, 2 y 3, este Sentenciador las aprecia in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2004.
En este sentido es de observarse que, los criterios jurisprudenciales no constituyen un medio probatorio válido; por lo que habiéndose consignado una copia fotostática contentiva de jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, se le desecha como prueba de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez natural, sea objetivo e imparcial; estableciendo el legislador, un lapso perentorio para que se decidan dichas incidencias; aperturándose un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas; y sin que dicha incidencia paralice el curso del juicio principal.
En el caso sub examine, la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; siendo que, de la revisión de las actas que integran el presente Expediente de Recusación, se evidencia que la parte recusante a los fines de probar sus aseveraciones consignó copia fotostática del libelo de demanda, presentado contra la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL; copia fotostática del decreto de las medidas, dictado por el Juez Recusado, en fecha 09 de agosto de 2012, acompañado del oficio dirigido al Tribunal al Registrador Mercantil; copia fotostática del escrito de oposición a la medida innominada, presentado por la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL, asistida por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, por ante el Tribunal Segundo de Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos de esta Circunscripción Judicial, las cuales, al momento de su valoración, fueron apreciadas in limine litis a los fines de decidir la presente incidencia de recusación; de cuyo contenido evidencia que, efectivamente el Juez a cargo de dicho Tribunal, hoy Recusado, Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en fecha 09 de agosto de 2012, en el juicio contentivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR y PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, actuando como representantes sin poder de los ciudadanos EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DESMALEN y ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad Mercantil “INVERSIONES Y VALORES C.A. INVAL”, decretó las medidas cautelares innominadas solicitadas por los accionantes en el libelo de demanda.
Asimismo se observa que, el Juez Recusado en su escrito de informes, rechazó de manera enfática la mencionada recusación, señalando que en modo alguno se ha avanzado opinión sobre el fondo de la causa, ya que en materia cautelar el pronunciamiento del Juez no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal.
Lo que hace necesario acotar, en primer lugar, el que los dichos de los Jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio reiterado de este Tribunal, al decidir en materia de inhibición y recusación, merecen el que se les tenga como cierto dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan….”
El jurista PIERO CALAMANDREI, en su obra “Providencias Cautelares. Argentina”, Editorial Bibliografica Argentina, 1984, pp. 44 y 45. Traducido al castellano por Santiago Sentis Meléndez, señala:
“...las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar...
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...”
Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”.
Asimismo, en cuanto al criterio que define la actuación de los jueces al momento de decidir sobre una medida cautelar, la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, en el caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa Piero CALAMANDREI “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior…”
De lo que se desprende que, las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, la Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
En consecuencia, este Tribunal, compartiendo el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido, de que al dictarse las medidas cautelares ello no implica juzgamiento al fondo; aunado a que no se desprende ningún elemento que permita precisar que efectivamente el Juez “a-quo” al momento de decretar la medida cautelar adelantase opinión al fondo, por lo que la recusante, al no traer a los autos pruebas suficientes de sus alegatos, tendientes a traer al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente el Juez Recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; incumpliendo, la hoy Recusante, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso concluir, que la recusación interpuesta de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 19 de septiembre de 2012, por los ciudadanos ROSALINDA SANCHEZ CASTILLO, YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, CARLOS EMILIO SANCHEZ CASTILLO, ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, ALBERTO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, VIOLETA MARIA SANCHEZ MORALES, JORGE FEDOR SANCHEZ MORALES, EMILEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR y PEDRO EMILIO SANCHEZ BOLIVAR, actuando como representantes sin poder de los ciudadanos EMILIO RAMON SANCHEZ GONZALEZ, MARINA SANCHEZ GONZALEZ, MARIANELA SANCHEZ DE DESMALEN y ANGEL SANCHEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, contra el Abog. YOVANNI RODRIGUEZ CAMPERO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 434/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO