REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN ALINA GORDON DE KEELER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.489.060, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN VADELL GRATEROL, CARLOS GARRIDO y FADI KALLAB YUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.501, 54.557 y 20.150, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GRAND BINGO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 245, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA
EXPEDIENTE: 10.908.

En el juicio contentivo de nulidad de acta, incoado por la ciudadana CARMEN ALINA GORDON DE KEELER, contra la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de abril de 2011, dictó auto en el cual anulo parcialmente el acto dictado el 04/04/2011 en cuanto a la prueba de exhibición y fijo nuevo día para el acto de evacuación y revoco el acta de fecha 13/04/2011, que declaró desierto el acto, de cuyo fallo apeló el 18 de abril de 2011, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de abril de 2011, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de mayo del 2.011, bajo el número 10.908, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el día 14 de junio de 2011, tanto la parte demandante como la parte demandada, presentaron escritos de informes, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 04 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas de fecha 09 de marzo del 2011, presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 245, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRANBD BINGO, C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:
…PRUEBAS DE EXHIBICIÓN: Por no ser las pruebas allí contenida manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, “Intímese a la parte actora que lo es CARMEN ALINA GORDON DE KEELER, identificada en autos, para que exhiba el Libro de Actas de Asambleas y de Accionista de la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A., donde aparece inscrita el acta de asamblea de fecha 07 de septiembre de 2007, inscrita ene l Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 08, Tomo 62-A de fecha 28 de julio de 2009, y el traspaso de las acciones, objeto de la litis, y de los cuales se pide las copias presentadas al Registro Mercantil correspondiente, quien deberá comparecer al séptimo (7mo) día de despacho siguiente al presente auto a las diez de las mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 04 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de oposición presentado por el abogado JUAN VICENTE VADELL,…, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el presente juicio, en el cual se opone a que el Tribunal admita las pruebas promovidas, por el abogado FRANCISCO AGÜERO…en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN PEREZ Y PRIETO…, el Tribunal para resolver observa:… cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a este juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se fija el noveno (9no) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la exhibición de documentos que hace referencia…”
c) Acta levantada el 13 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de documento de la ciudadana CARMEN ALINA GORDON DE KEELER, en la presente causa; se anuncio dicho acto alas puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la parte demandada (sic) ni por si ni por medio de abogado el Tribunal declara DESIERTO el acto y así se hace constar. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado FRANCISCO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal así lo hace constar. Es todo…”
d) Diligencia de fecha 13 de abril de 2011, por el abogado JUAN VADELL, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee
“…En auto de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2011, que corre a los folios 7 y 8 de este expediente, se lee, al final del folio 8 “En consecuencia se fija el noveno (9no) día de despacho siguientes las diez de la mañana (10 a.m.) para que tenga lugar la exhibición de documentos a que hace referencia”, como se aprecia, tomando en cuenta que la única prueba de exhibición en este juicio es la solicitada a la señora CARMEN GORDON DE KEELER, y siendo el referido auto el último dictado por el Tribunal en fecha 04 de abril de 2011, es evidente que es la aquí referida la oportunidad para realizar la comparecencia para la exhibición. Por lo antes expuesto solicito se deje sin efectos el acto de comparecencia declarado desierto el día de hoy, dada su extemporaneidad…”
e) Auto dictado el 13 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 13 de abril del presente año, suscrita por el abogado JUAN VADELL,…actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual señala la incongruencia del Tribunal de admitir la prueba de exhibición promovida por el, y la evacuación para dos (2) oportunidades distintas, y que riela al folio 4, se indico el 7mo día al folio 8, se indicó el octavo 8vo día, no obstante ello este Tribunal anuncio y evacuó dicha probanza el primero de los días, situación ésta no acorde con los postulados que protegen y resguarda el debido proceso y el derecho a la defensa, por tal razón este Juzgado en garantía a derechos postulados, anula parcialmente el auto de fecha 04-04-2011 en cuanto a la prueba de exhibición.
En consecuencia téngase como día para su evacuación de la referida prueba el noveno (9no) día fijado al folio numero ocho (8) de estas actuaciones, teniendo en cuenta que en el auto anterior se ordeno intimar a la contraparte. Se revoca el acta de fecha 13-04-2011 en el cual se declaró desierto dicho acto...”
f) El 15 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” levando acta de evacuación de la prueba de exhibición, en la cual se lee:
“…para que tenga lugar el Acto de Exhibición de los documentos en el presente juicio. Se abrió el acto y presente ante el Despacho de este Tribunal el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS,…parte demandada en el presente juicio y promovente de la prueba, el Tribunal así lo hace constar, y la ciudadana CARMEN ALINA GORDON DE KEELER,…mediante su apoderado judicial abogado JUAN VADELL GRATEROL,…el Tribunal así lo hace constar. De seguidas el Tribunal requiere a la parte accionante exhiba los Libros de Acta de Asamblea y de Accionista de la sociedad mercantil GRAND BINGO C.A., a que hace referencia en el capitulo de la prueba de exhibición de documentos del escrito de pruebas, a lo cual manifestó: Que nunca ha tenido, ni los tengo esos libros. En este estado interviene el abogado JUAN VADELL GRATEROL, y expone: A los fines de coadyuvar con el acto de hoy se celebra y como complemento de lo declarado por la señora CARMEN ALINA GORDON DE KEELER, consigno en dos (02) folios útiles razonamientos a titulo de alegatos acerca de lo ya expuesto por ella, consignación que solicito se haga constar en este acto. El Tribunal acuerda agregarlo. Se agrego. En este estado interviene el abogado FRANCISCO AGÜERO, obrando en representación de la parte demandada interviene y expone: considero que el acto que se esta realizado esta viciado por lo que no lo puedo tolerar de hacerme participe del mismo, como consecuencia, mi presencia en este acto no lo convalida en ninguna forma. Solcito muy respetuosamente, que se aplique lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”
g) Diligencia de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto dictado el 13/04/2011, dictado por el Tribunal “a-quo”.
h) Auto dictado el 27 de abril de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS,…en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, se oye la misma en un solo efectos. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas…”
i) Escrito de informes presentado el 14 de junio de 2011, por los abogados JUAN VICENTE VADELL, CARLOS GARRIDO y FADI KALLAB YUNES, apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Conoce este Tribunal Superior de la apelación formulada por la parte demandada del auto de fecha 13 de Abril de 2011 dictado por el juzgado de la causa, la cual fue oída en un solo efecto. Sobre el punto objeto de la apelación debemos aclarar y alegar lo expresado a continuación.
La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas solicitó de la demandante -señora Carmen Alina Gordon de Keeler, la exhibición de los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de la compañía Gran Bingo C.A. El Tribunal admitió dicha prueba mediante dos autos, ambos de fecha 04 de Abril de 2011, el primero que corre al folio 4 de la segunda pieza del expediente ya citado, donde se fija el séptimo (7o) día de despacho siguiente para que tenga lugar dicha exhibición, y el segundo que riela al folio 8, vale decir, cuatro folios posteriores, en el cual se fijó el noveno (9o) día de despacho siguiente. De estos autos no apelaron ninguna, de las partes. Por un presunto error, el Tribunal celebró el acto de exhibición el día 13 de Abril, es decir, el 7° día siguiente, sin tomar en cuenta que su último auto al respecto (el que riela al folio 8) había fijado el 9o día para la evacuación de tal prueba. Es esa oportunidad -lógicamente- la señora Carmen Alina Gordon de Keeler no acudió, dada la extemporaneidad del mismo, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Al observar el error, mediante diligencia se lo señalamos al Tribunal, el cual, por auto del mismo 13/04/11 anuló el acta en la cual se declaró desierto el acto y ratificó que el día de evacuación de la prueba era el que se indicaba en el folio 8 del expediente, es decir, el 9o día de despacho, que correspondió al día 15 de Abril cuando se celebró el acto de exhibición con la presencia de ambas partes.
Como puede observarse de las copias de las actas del expediente que se acompañaron a esta apelación, todo lo que aquí señalamos está debidamente demostrado. La oportunidad de la prueba de exhibición era la indicada en el auto que corre al folio 8, por el cual debían regirse las partes. Además, la seguridad jurídica, el debido proceso y la garantía a la defensa se estarían violando si se le hubiera dado validez al extemporáneo acto celebrado el 7o día de despacho, es decir, el día 13/04/2011; de allí que ajustadamente el Tribunal de la causa, haya anulado dicho acto extemporáneo y ratificó que el mismo deberla llevarse a efecto, el 9o día de despacho siguiente, como estaba fijado y sin que las partes lo hubieran objetado oportunamente.
En síntesis, la decisión del Tribunal -apelada por la parte demandada- está totalmente ceñida a Derecho, no viola ninguna norma ni principio, antes por el contrario, salvaguardó las normas del debido proceso, manteniendo a las partes en igualad de derechos. Por todas estas razones, debe declararse sin lugar la apelación formulada, con expresa condenatoria en costas…”
j) Escrito de informes, presentado el 14 de junio de 2011, por el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…1) En el auto de admisión de las pruebas se fijó la prueba de exhibición para el 7° despacho siguiente.
2) La parte actora hizo oposición a la admisión y el a-quo decidió la oposición declarándola sin lugar. En ese mismo auto inexplicablemente, fijó una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba de exhibición.
3) En esta segunda oportunidad, no anuló la fijación hecha al admitir la prueba y no hubo reposición alguna; de manera que la fecha para la evacuación fue la fijada primeramente y efectivamente al 7° despacho se evacuó.
Luego, inexplicablemente, se anuló el acto, suficientemente porque había sido fijado para el 9° día de despacho que lógicamente no era así, conforme lo he explicado anteriormente. Tampoco fue apelado el acto realizado el 7° día de despacho que fue declarado desierto.
Por ello, solicito muy respetuosamente se declare firme el acto de exhibición donde quedó firme el mismo…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 13 de abril de 2011, en el cual anula parcialmente el auto dictado el 04/04/2011, en cuanto a la prueba de exhibición, teniéndose para el día de su evacuación de la mencionada prueba el noveno (9°), revocándose el acta levantada el 13/04/2011, en la cual se declaró desierto dicho acto.
Los abogados JUAN VICENTE VADELL, CARLOS GARRIDO y FADI KALLAB YUNES, apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de informes señalan que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas solicitó de la demandante la exhibición de los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de la compañía Gran Bingo C.A, que el Tribunal admitió dicha prueba mediante dos autos, ambos de fecha 04 de Abril de 2011, donde se fija el séptimo (7o) día de despacho siguiente para que tenga lugar dicha exhibición, y el segundo, en el cual se fijó el noveno (9o) día de despacho siguiente, que de estos autos no hubo apelación de las partes; que por un presunto error, el Tribunal celebró el acto de exhibición el día 13 de Abril, es decir, el 7° día siguiente, sin tomar en cuenta que su último auto al respecto lo había fijado el 9o día para la evacuación de tal prueba; que en esa oportunidad la parte demandante no acudió, dada la extemporaneidad del mismo, por lo cual se declaró desierto dicho acto; por lo que mediante diligencia se le indicó al Tribunal el error, el cual, por auto del mismo 13/04/11 anuló el acta en la cual se declaró desierto el acto y ratificó que el día de evacuación de la prueba era el 9o día de despacho, que correspondió al día 15 de Abril cuando se celebró el acto de exhibición con la presencia de ambas partes, que la oportunidad de la prueba de exhibición era la indicada en el auto dictado el 13/04/2011, por el cual debían regirse las partes; debiéndose tomar en cuenta, la seguridad jurídica, el debido proceso y la garantía a la defensa se estarían violando si se le hubiera dado validez al extemporáneo acto celebrado el 7o día de despacho, es decir, el día 13/04/2011; de allí que ajustadamente el Tribunal de la causa, haya anulado dicho acto extemporáneo y ratificó que el mismo debería llevarse a efecto, el 9o día de despacho siguiente, como estaba fijado y sin que las partes lo hubieran objetado oportunamente; por tanto la decisión apelada por la parte demandada, está totalmente ceñida a Derecho, no viola ninguna norma ni principio, antes por el contrario, salvaguardó las normas del debido proceso, manteniendo a las partes en igualad de derechos, por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
A su vez, el abogado FRANCISCO AGÜERO, apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes señala que el auto de admisión de las pruebas se fijó la prueba de exhibición para el 7° despacho siguiente; que la parte actora hizo oposición a la admisión y el a-quo decidió la oposición declarándola sin lugar, y ese mismo auto inexplicablemente, fijó una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba de exhibición; en dicha oportunidad, no anuló la fijación hecha al admitir la prueba y no hubo reposición alguna; de manera que la fecha para la evacuación fue la fijada primeramente y efectivamente al 7° despacho se evacuó; luego inexplicablemente, se anuló el acto, suficientemente porque había sido fijado para el 9° día de despacho, que tampoco fue apelado el acto realizado el 7° día de despacho que fue declarado desierto; por lo que, solicita se declare firme el acto de exhibición donde quedó firme el mismo.
De la lectura de las actas procesales se observa que, en fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenando la intimación de la parte demandante, para la prueba de exhibición fijando como término de comparecencia el séptimo día de despacho siguientes a las 10:00 a.m. Ahora bien observa este Sentenciador, que en la misma fecha (04/04/2011), el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual se pronuncia en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, efectuada por la parte demandante, en el cual fijó para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento para el noveno día a las 10:00 a.m.; siendo que en fecha 13 de abril de 2011, (séptimo día de despacho) tuvo lugar el acto de exhibición de documento, de lo que el Tribunal “a-quo” levantó acta, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO AGÜERO, y la no asistencia de la ciudadana CARMEN ALINA CARDON DE KEELER, declarándose dicho acto desierto.
Siendo que en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual anula parcialmente el auto dictado el 04/04/2011, solo en cuanto a la prueba de exhibición, fijando como día para la evacuación de la prueba de exhibición el noveno día de despacho, revocando a su vez, el acta en la que declaró desierto dicho acto de exhibición que se produjo en esa misma fecha, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa.
Evidenciándose a los autos, que en fecha 15 de abril de 2011, (9no día de despacho) tuvo lugar el acto de exhibición de documento, en cuya acta se dejo constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada; y donde el apoderado judicial de la parte demandada expresamente manifestó que el acto esta viciado y que su presencia no lo convalida.
Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, ya que sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso.
Lo que hace necesario traer a colación la norma que regula la prueba de exhibición de documento, en efecto el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 436:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento….”
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Negrillas de Alzada)
De la referida norma se desprenden las formalidades que deben cumplirse a efectos de que tenga lugar la prueba de exhibición, de la que se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia. La interpretación de la norma en cuestión, también ha sido recogida y avalada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social), en sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, caso: Amílcar Fernández González vs. Ericsson de Venezuela, C.A., que a este respecto ha establecido:
“...Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
….El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
….Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez.
…En vista de lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que la parte demandada no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, no obstante haberse cumplido con la debida intimación a la parte promovida, en consecuencia el Tribunal de Alzada aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se infringió dicha disposición legal. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide….”
En los términos que el legislador redacto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, autorizó al Juez para que fijase el término de comparecencia dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, y siendo que, si bien los autos del 04 de abril de 2011, se fijaron disímiles lapsos, dando lugar a que se produjese dos actos, lo cual pudiese generar inseguridad jurídica, el efecto de lo ocurrido en los mismos, deberá ser apreciado por el Juez de causa, al momento de analizar las pruebas que fundamente sus fallo, que no son otros que los establecidos 436 del Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine., Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, igualmente es necesario acotar que contra los referidos autos (04-04-2011), ni la parte demandante ni la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación contra dichos autos; por lo que los mismos quedaron firmes, y que bajo la convicción de que se ha cumplido con la formalidad que establece la norma del Código de Procedimiento Civil del artículo 436, aunado a que cualquier vicio que pudiesen haber ocurrido puede ser subsanado en la sentencia definitiva al momento de que quien conozca de la causa se pronuncie sobre al valoración de las pruebas, en resguardo de los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, los cuales están vinculados a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, en aplicación de los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial; manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; al no evidenciar esta Alzada el que el Juez “a-quo” hubiese actuado fuera de su competencia y estando conforme a derecho el auto recurrido; la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO AGUERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRAND BINGO C.A., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de abril del 2011, por el abogado FRANCISCO AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRAND BRINGO, C.A., contra el auto dictado el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 432/12.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO