REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.855.458 y V-4.135.124 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
ABOGADO: KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 147.879 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, JONATHAN WILLIAMS FUENTES ROMAN y WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.585.219, V-18.087.744 y V-7.032.822 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: 24.609.


Vista la acción interpuesta por la abogada KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.879 de este domicilio, apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.855.458 y V-4.135.124 respectivamente, interponen ante este Juzgado amparo constitucional contra los ciudadanos ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, JONATHAN WILLIAMS FUENTES ROMAN y WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nros. V-7.585.219, V-18.087.744 y V-7.032.822 respectivamente, y de este domicilio, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a su integridad física, psíquica y moral a su debido proceso y a ser escuchado.
Aducen los recurrentes que:
1. Que en fecha 14 de noviembre de 2.011, sus representados Sres. VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.855.458 y v-4.135.124 respectivamente, de este domicilio, fueron a su casa ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, Calle Borburata Lote: J N° 18, Flor amarillo Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Edo. Carabobo y que es su propiedad registrada.
2. Que el inmueble esta en optimas condiciones como se evidencio en fotografías y que habían dejado por motivo de viaje, al cuido de la Sra. Rosa Linda Roman Gonzalez, de cedula de identidad Nro. V-7.585.219, con domicilio fiscal en Av. Arevalo Gonzalez, Edif.. Larreal, PB Local 1, Municipio Valencia Sector San Blas, quien es hermana del Sr. VICTOR MANUEL ROMAN GO=NZALEZ y cuñada de la Sra. MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN.
3. Que cuando llegan al inmueble, lo consiguen en mal estado, tomaron fotos de la misma las cuales anexaron marcado con la letra “C”.
4. Que le preguntaron a los vecinos si alguien habitaba en esa casa y ellos le comentaron que tenían tiempo que no veían a ninguna persona entrar allí.
5. Que llamaba al celular de la Sr. ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ y no contestaba, fue hasta entonces que los propietarios del inmueble identificado SUPRA, y que no tienen donde vivir desde noviembre de 2011, por lo que decidieron llamar a un cerrajero y entraron a su propiedad, donde encontraron el lugar abandonado.
6. Que el inmueble estaba sucio, no había ropas, ni comida, solo colchones viejos y gran cantidad de basura, es decir se evidencia que estaba abandonado, no habitaba nadie en el lugar.
7. Que los propietarios se pusieron a limpiar lo que habían dejado en un estado deplorable, lo que fue muchos años el hogar de los propietarios y sus hijos.
8. Que de repente irrumpieron, derribando las puertas del inmueble a patadas, la Sra. Rosa Linda Román González, con su hijo Jonathan Williams Fuentes Román y su Esposo Wolfgang Williams Fuentes Vásquez, conjuntamente con otras personas, desconocidas, le propinaron al Sr. Víctor Manuel Román González y a la Sra. Miriam Henríquez de Román, Golpes, pegándoles con tubos, cabillas, patadas, rasguños, causándole al Sr. Antes mencionado, lesiones graves, flagrantemente.
9. Que por parte de su sobrino y su hermana gritaba matalo, matalo, llamaron a la policía, cuando esta se presento se llevaron detenido a uno de los agresores que portaba una cabilla, donde los Sres. VICTOR MANUEL y MIRIAM DE ROMAN, se les practico un reconocimiento en el Hospital de los Bucares exámenes en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual arrojo como resultados: hematomas intercostales, heridas y contusiones en la cabeza, hematomas y escoriaciones, a VICTOR.
10. Que a la señora MIRIAM, no le fue favorable, tenía hematomas, contusiones en la cabeza escoriaciones, la dejaron sin cabello, rasguños, calificado como lesiones corporales como así queda evidenciado en copia de oficio de la Fiscalia Séptima 7° N° 08-F7-2923-11, marcado con la letra “D”.
11. Que para el momento el Sr. VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ, tenia 60 años y sin respetar su dignidad y su derecho a la propiedad, ni un debido proceso, sin una investigación previa, fueron desalojados así de su única vivienda, por parte de la Sra. ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, con su hijo y esposo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Carabobo de la Estación los Bucares del Estado Carabobo, fueron quienes los que los trasladaron, al centro asistencial en la patrulla.
Fundamentos del amparo.
Señalan que tales actuaciones que constituye una perturbación al pleno ejercicio de los derechos y garantías, que es un derecho que se le respete su integridad física, psíquica y moral, derecho a su debido proceso a ser escuchado y su derecho a la propiedad previsto y sancionado, consagrado en el artículo 55, 80, 82, 86,115, 116 y 131 de la Constitución Nacional.
Petitorio:
Que por tales razones piden la restitución de sus Derechos y Garantías, que es su derecho que le respete su integridad física, psíquica y moral, derecho a su debido proceso, a ser escuchado y su Derecho a la propiedad.

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO:
El Querellante alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se encuentra vencido desde el año 2009, y que ellos son los propietarios del inmueble. Que le violaron su derecho a la propiedad.
La querellada alega que existe un contrato el cual venció el día 09 de junio de 2010 y que en ese lapso las partes conciliaron respecto a dicho contrato, lo cual produce una reconducción tacita del mismo, y ahora hay enemistad. Que existe un deposito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) que fueron consignados por ante un Tribunal de Municipio.
Que fue citada por ante el poder popular para resolver la situación, y que existe una relación arrendaticia.
El partidor
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo argüido por las recurrentes esta Juzgadora, actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones.
La presente acción de amparo ha sido dirigida contra actuaciones realizadas por los ciudadanos ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, JONATHAN WILLIAMS FUENTES ROMAN y WOLFGANG WILLIAMS FUENTES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.585.219, V-18.087.744 y V-7.032.822 respectivamente, y de este domicilio, todos de este domicilio, los cuales manifiestan que han sido despojado de su inmueble y solicitan la restitución, tal y como se desprende de los alegatos de las partes y oída la opinión fiscal, este Tribunal puede inferir de la audiencia constitucional que existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de amparo y un procedimiento en curso por ante el Ministerio del Poder Popular Habitat y Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, y reglamentado por la Ley de Arrendamientos e Inmobiliario, tal y como lo establece el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, el cual no ha sido decidido, previo a la interposición de la Acción de Amparo Constitución como es el caso que hoy nos ocupa, mal puede dictar una decisión respecto a la misma, por cuanto este Juez Constitucional decide sobre derechos y garantías constitucionales violados y no sobre la resolución de un contrato de arrendamiento. Por cuanto existiendo vías ordinarias capaces de restituir el derecho alegado, como lo es la vía ordinaria ya intentada. Y ASI SE DECIDE.-
Debe reiterarse que la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias de tutela prevenidas en el ordenamiento Jurídico. La reiterada doctrina Jurisprudencial ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede subvertir el orden procesal existente, ante lo cual instituyen figuras como las medidas cautelares capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
El Máximo Tribunal de la República dice:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal
En reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la doctrina de que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal.(Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).
Entonces, al estar ante un problema de legalidad (como lo reconocen las recurrentes en su escrito) ello escapa del control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica que sea infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.
De las consideraciones expuestas se evidencia que las accionantes se encuentran en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado constantemente, cual es el de la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos –dice la decisión- para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida (sentencia de 22 de noviembre de 2004 expediente N° 04-1390 de la Sala Constitucional).

DECISIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL ROMAN GONZALEZ y MIRIAM HENRIQUEZ DE ROMAN, mediante apoderado judicial abogado KARLA MARGARETH HENRIQUEZ LOZADA, contra ROSA LINDA ROMAN GONZALEZ, JONATHAN WILLIAMS FUENTES ROMAN y WOLFGANG WILLIAMS FUENTES ROMAN, supra identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 05 días del mes de Noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano.
La Juez Titular,

Abg. Juan Carlos López.
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).-



ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO