REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio QUIMICOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 34, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL Abog. ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO y ANDREINA IRENE GUTIÉRREZ LATOUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.994 y 128.223, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio FERREBRAM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 62, Tomo 64-A, y MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.302.685 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 22.872
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoado por la Sociedad Mercantil QUMICOLOR, C,A, contra la Sociedad de Mercantil FERREBRAM, C.A. y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO. El Tribunal observa:
En fecha 01 de noviembre de 2011, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada antes identificada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, (folio 1 al 3 del Cuaderno de Medidas) se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el número 48, Tipo B, situada en el conjunto residencial “EL MORICHAL”, constituido sobre un lote identificado como lote MU-9, Zona A de la Urbanización Valle de Oro, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 07 de febrero de 2012 (folio 28 al 31 de la Primera Pieza Principal), se dicta sentencia definitiva en el cual se tiene el Decreto de fecha 01 de noviembre de 2012 como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 28 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO, asistido de abogado, donde consigna en copia simple Acta de Matrimonio (folio 67 de la Primera Pieza Principal), Acta de Nacimiento (folio 68 y 69), y Constancia de Residencia (Folio 70) emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “EL MORICHAL”, donde se evidencia que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO, reside en la casa Nº 48 del conjunto residencial el Morichal, Urbanización Valle de Oro, San Diego – Edo. Carabobo, el cual se observa que es el mismo inmueble sobre el cual recae la medida del presente proceso.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Once (2011) y la sentencia del 01 de Noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.-11-0146, Caso: DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, estableció:
“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.
Del análisis al Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, donde indicó que sólo será objeto de paralización aquellos casos cuya práctica material implique la desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar y que se encuentre en estado de ejecución de la sentencia, hasta que se realicen los actos que establece el prenombrado Decreto Ley.
De la revisión del presente expediente se observa que el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), se encuentra en estado de ejecución de sentencia y en virtud de que se evidencia de los autos que el inmueble que fue declarado Embargado Ejecutivamente, recae sobre una Parcela de Terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el Nº48, tipo B, situada en el Conjunto Residencial “El Morichal”, construido sobre un lote identificado como Lote MU-9, zona A, de la Urbanización Valle de Oro, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo (folio 66 y 67 del Cuaderno de Medidas) esta siendo destinado como vivienda principal por la parte codemandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO y su grupo familiar, según consta en Constancia de Residencia emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “EL MORICHAL” (folio 70), este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y a los fines de que siga la correcta prosecución de los juicios, ordena SUSPENDER la presente causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley ut supra señalado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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