REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 09 de noviembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, titular de la cédula de identidad No. 3.389.778, representada en juicio por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 50.378.
DEMANDADOS:
MARÍA ESTELA OSTOS ORTEGA, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA y LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.627.373, 15.454.638, 16.454.137, 16454.414 respectivamente., en sus caracteres de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA, titular de la cédula de identidad No. 392.669. Representados en juicio por la abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.235.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.779

En fecha 15 de marzo del año 2012, la representación judicial de la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los herederos conocidos del fallecido HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA. La demanda fue admitida en fecha 3 de mayo del año 2012 (folio 58). Se entienden citados todos los codemandados en fecha 13 de agosto de 2012 (folio 100). La representación judicial de los codemandados, opuso cuestiones previas en fecha 18 de octubre de 2012. Ahora bien, transcurrido el lapso de emplazamiento, y, llegada la oportunidad para decidir la cuestión previa relativa a la competencia, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, demanda a los ciudadanos MARÍA ESTELA OSTOS ORTEGA, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA y LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA, en sus caracteres de herederos conocidos del fallecido HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA, para que reconozcan unión concubinaria habida entre el mencionado fallecido y la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, y, a tal fin consigna documentos que en su decir son: acta de defunción del finado; constancia de concubinato; justificativo de perpetua memoria; justificativo de testigos de relación concubinaria; constancia de residencia; sentencia de divorcio del ciudadano HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA, y, sentencia de divorcio de la su patrocinada, ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS.
En efecto, expresa:
“…En razón de lo expuesto de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ARTICULO 767 del CÓDIGO CIVIL, y el ARTICULO 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedo a demandar formalmente a los ciudadanos herederos conocidos: MARÍA ESTELA OSTOS ORTEGA, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA, LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA… quienes eran hijos del de-cujus HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA… para que reconozcan la UNIÓN CONCUBINARIA entre el difunto y mi representada… el ciudadano fallecido y mi representada COHABITARON en UNIÓN CONCUBINARIA desde el año 1999, hasta el fallecimiento ocurrido en fecha 21 de ENERO del dos mil once (2.011), mantuvieron una relación concubinaria pública, estable, ininterrumpida y permanente por un tiempo de doce (12) años, su primer domicilio fue URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA y el ultimo domicilio fue en LA URBANIZACIÓN LA TRILLA, CASA No. 79 en el MUNICIPIO SAN DIEGO del ESTADO CARABOBO, donde sigue viviendo aún mi representada…” (Negrillas del Tribunal)

ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA
La abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente causa, en razón del territorio.
Invoca el contenido del numeral 1° del artículo 43 eiusdem, así como su último aparte. Y afirma:
“…ciudadano juez de acuerdo al equiparamiento (Sic.) Constitucional previsto en el hecho igualados al matrimonio hacen que la posible declaración de concubinato otorgue derechos sucesorales a la reclamante de tal estatus, en consecuencia la acción que interpone por comunidad concubinaria es atraída por el formun apertae sucessionis. Por otra parte honorable Juez; a confesión de parte, relevo de pruebas; la misma demandante en su demanda reconoce que los codemandados… viven en la Parroquia SAlom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; por lo tanto le solicito se declare Incompetente y declare la Competencia de este Asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Además; de conformidad con el Artículo 993 del Código Civil, la Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”
Más adelante invoca el contenido del artículo 27 del Código Civil, y, afirma que el finado tenía su domicilio en el Estado Yaracuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia por el Territorio está prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es la medida de la jurisdicción, y, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, para conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.
1…omisis…
2…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
La competencia objetiva concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia.
Sobre la determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Visto lo anterior, a los fines de resolver si este Juzgado es o no competente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, se observa:
Tal como se dijo antes, la parte actora alega que el ultimo domicilio que tuvo la presunta unión estable de hecho, fue en “…LA URBANIZACIÓN LA TRILLA, CASA No. 79 en el MUNICIPIO SAN DIEGO del ESTADO CARABOBO, donde sigue viviendo aún mi representada…”, en consecuencia, aplicando por analogía el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” Este Tribunal es competente para el conocimiento de la acción intentada. Y así se declara.-
Conforme lo anterior, este Juzgado resulta competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, declara: SIN LUGAR la alegada cuestión previa relativa al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa. Y así se declara.
En lo que respecta a la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, este Tribunal se pronunciará una vez transcurrido el lapso que se abre ope legis en caso de que la parte no subsane voluntariamente el alegado error de forma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ