REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de noviembre de 2012
202º y 153°
Visto el escrito de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACÍON DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por la abogada SERGIA MARIA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.654, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos DEICYS RAQUEL JIMENEZ, DOUGLAS MANUEL LEÓN JIMENEZ, JUAN MANUEL LEÓN JIMENEZ, DEYLIN AURIMAR LEÓN JIMENEZ, y FRANCISCO MANUEL LEÓN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.047.002, V.- 14.573.223, V.- 15.102.513, V.- 15.102.512, V.- y V. 17.843.096, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Valle de Aguirre, casa sin número, jurisdicción del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, contra FRANK LEÓN GONZALEZ Y FRANGELIS LEÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.031.331 y V.- 16.771.254, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (4) inmuebles ubicados en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, ffundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el libelo de la demanda en lo siguientes términos:
“… De conformidad con lo previsto en los artículos 585, y 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles identificados:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y su terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento sesenta y ocho metros (168 mts. De fondo), ubicado en el caserío Aguirre, Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo, Calle el Reposo, lindado así: NORTE: camino en medio. SUR: Terrenos de Rafael Barela o sucesión Barela, ESTE: Terrenos de Juan Luis Barela, y OESTE: Terrenos de Soffia Oliveros de León, debidamente autenticado y registrado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 13-08-1992, Trimestre Tercero..
SEGUNDO: Derechos y acciones que les corresponden sobre Una dieciseisava parte sobre el valor de una casa, con su terreno ubicada en Aguirre, Municipio Montalbán, estado Carabobo, lindada así: NACIENTE: casa que es o fue de sucesores de Juan Antonio León, calle en medio. PONIENTE: cerca en medio con posesión de Marcelo Flores. NORTE: Casa y Solar que son o fueron de Pedro Mercante, cerca en medio y SUR: cerca en medio con casa y solar que son o fueron de Pablo González. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano Abelardo León Núñez quien falleció el 03 de Diciembre de 1952, quien era padre del causante de esta Herencia y cuya declaración Sucesoral se encuentra registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Montalbán, bajo el número 01, Libro Primero, Protocolo Cuarto de fecha 20-01-1961..…Originalmente el inmueble se Registro ante la Oficina Subalterna del Municipio Montalbán bajo el número 29, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 24-09-1932, Tercer Trimestre…
TERCERO: Derechos y acciones que les corresponden sobre Una dieciseisava parte sobre el valor de una extensión de terreno de ¾ Hectáreas aproximadamente, plantados de naranjos, lindados así: NACIENTE: cafetal de Herederos de Federico León, camino en medio PONIENTE: café y terreno que son o fueron de Zabaleta, quebrada en medio NORTE: Posesión de Antonio Barela y SUR: café terrenos de Federico León. Esta cuota parte correspondió al causante en la herencia dejada por su padre Abelardo León Núñez quien falleció 03-12-59, y cuya declaración Sucesoral esta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el número 01, Libro Primero, Protocolo Cuarto de fecha 20-01-1961… originalmente este inmueble fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del estado Carabobo bajo el Numero 04, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 15-04-1931 del Segundo Trimestre
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CUARTO: Un inmueble que consiste en una extensión de terreno aproximadamente de ocho hectáreas. Dicha extensión de terrenos se encuentra dividida en dos partes; la primera lindada así: NACIENTE: Terrenos de Juan Luís Barela PONIENTE: Terrenos de Rafael Expedito Salvatierra, NORTE: Con terrenos de Manuel Esteban Cerra SUR: terrenos de Juan Luís Barela. La segunda parte lindada así: NACIENTE: Con Posesión de Luís León cerca en medio. PONIENTE: Terrenos de expedito Salvatierra. NORTE: Terrenos de Anita Romanase y SUR: Con callejón que conduce al río Aguirre, este inmueble fue adquirido por el señor Abelardo León Núñez, padre del causante y cuya declaración Sucesoral esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán bajo el número 01, Protocolo Cuarto, de fecha 20-01-61…

Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) De los folios 05 al 08, corre agregada en copia fotostática simple de documento poder, autenticado en la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo, el 11 de agosto de 2010.
b) Al folio 9, corre agregado en copia fotostática simple Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO MANUEL LEÓN OLIVEROS, quien falleció el 29 de julio de 1999.
c) De los folios 10 al 23, corren agregadas en copias fotostáticas simples Declaración Sucesoral de la Sucesión León Oliveros, presentada ante Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT)
d) De los folios 24 al 27, corren agregadas en copias fotostáticas simples documento de propiedad de inmueble ubicado en el Caserío Aguirre, protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, el 12 de agosto de 1992, inserto bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 1, folios 120 al 123, Tercer Trimestre, año 1992.
e) De los folios 28 al 31, corre agregada en copias fotostáticas simples de declaración sucesoral inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán bajo el número 01, Protocolo Cuarto, de fecha 20-01-61.
f) De los folios 32 al 36, corre agregado documento de propiedad de inmueble ubicado el Aguirre, inmueble registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del estado Carabobo bajo el Numero 29, Protocolo Primero, 3er Trimestre de fecha 10 de octubre de 1932.
g) De los folios 37 al 40, corre agregada en copias fotostáticas simples de declaración sucesoral inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán bajo el número 01, Protocolo Cuarto, de fecha 20-01-61.
h) De los folios 41 al 44, corre agregado documento de propiedad de inmueble ubicado en Aguirre del Municipio Montalbán, el cual esta protocolizado en el Registro Público del Municipio Montalbán, bajo el Nro 04, Protocolo Primero Principal, folios 03 al vto 03, Segundo Trimestre, año 1931.

Los documento señalado en los literales a, b, c, d, e, f, g y h el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas copias simples de documentos públicos, y administrativos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.

En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas..
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo entre ellos las Declaraciones Sucesorales y documentos de propiedad de los inmuebles, que se acompañaron como documento fundamental de la pretensión, debidamente presentados ante las autoridades competentes facultadas para ello, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes muebles:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y su terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento sesenta y ocho metros (168 mts. De fondo), ubicado en el caserío Aguirre, Municipio Autónomo Montalbán, Estado Carabobo, Calle el Reposo, lindado así: NORTE: camino en medio. SUR: Terrenos de Rafael Barela o sucesión Barela, ESTE: Terrenos de Juan Luis Barela, y OESTE: Terrenos de Soffia Oliveros de León, debidamente autenticado y registrado bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 13-08-1992, Trimestre Tercero.
Dicho inmueble le pertenece al de cujus FRANCISCO MANUEL LEON OLIVEROS, según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 1992, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 1.
SEGUNDO: Derechos y acciones que les corresponden sobre Una dieciseisava parte sobre el valor de una casa, con su terreno ubicada en Aguirre, Municipio Montalbán, estado Carabobo, lindada así: NACIENTE: casa que es o fue de sucesores de Juan Antonio León, calle en medio. PONIENTE: cerca en medio con posesión de Marcelo Flores. NORTE: Casa y Solar que son o fueron de Pedro Mercante, cerca en medio y SUR: cerca en medio con casa y solar que son o fueron de Pablo González. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano Abelardo León Núñez quien falleció el 03 de Diciembre de 1952, quien era padre del causante de esta Herencia y cuya declaración Sucesoral se encuentra registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Montalbán, bajo el número 01, Libro Primero, Protocolo Cuarto de fecha 20-01-1961. Originalmente el inmueble se Registro ante la Oficina Subalterna del Municipio Montalbán bajo el número 29, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 24-09-1932, Tercer Trimestre.
TERCERO: Derechos y acciones que les corresponden sobre Una dieciseisava parte sobre el valor de una extensión de terreno de ¾ Hectáreas aproximadamente, plantados de naranjos, lindados así: NACIENTE: cafetal de Herederos de Federico León, camino en medio PONIENTE: café y terreno que son o fueron de Zabaleta, quebrada en medio NORTE: Posesión de Antonio Barela y SUR: café terrenos de Federico León. Esta cuota parte correspondió al causante en la herencia dejada por su padre Abelardo León Núñez quien falleció 03-12-59, y cuya declaración Sucesoral esta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el número 01, Libro Primero, Protocolo Cuarto de fecha 20-01-1961. Originalmente este inmueble fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montalbán del estado Carabobo bajo el Numero 04, Libro Primero, Protocolo Primero, de fecha 15-04-1931 del Segundo Trimestre.
CUARTO: Un inmueble que consiste en una extensión de terreno aproximadamente de ocho hectáreas. Dicha extensión de terrenos se encuentra dividida en dos partes; la primera lindada así: NACIENTE: Terrenos de Juan Luís Barela PONIENTE: Terrenos de Rafael Expedito Salvatierra, NORTE: Con terrenos de Manuel Esteban Cerra SUR: terrenos de Juan Luís Barela. La segunda parte lindada así: NACIENTE: Con Posesión de Luís León cerca en medio. PONIENTE: Terrenos de expedito Salvatierra. NORTE: Terrenos de Anita Romanace y SUR: Con callejón que conduce al río Aguirre, este inmueble fue adquirido por el señor Abelardo León Núñez, padre del causante y cuya declaración Sucesoral esta inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán bajo el número 01, Protocolo Cuarto, de fecha 20-01-61. Originalmente registrado en la Oficina de Registro del Distrito Montalbán, el 04 de Noviembre de 1924, bajo el Nro. 32, Folios 24 vto, y frente del 25, Protocolo 1º
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro. 726.
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez