Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de octubre de 2012
202º y 153°

Vista la solicitud de medida de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.127.585, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), tiene contra el ciudadano MARTIN E., CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.373.373, de este domicilio, este Juzgado antes de pronunciarse en relación a la medida solicitada, observa:
El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…
En este sentido el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 5, señala:
“…1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos:
a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que <> si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643...
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental.
Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se acoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos…”

En este sentido tenemos, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640, al 652, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: ÚNICO: Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.644.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00). Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 364.000,00), que comprende el monto líquido demandado antes mencionado, mas las costas antes señaladas.
Para la práctica de esta medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense despacho y oficio.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio Nro. 721.-
La Secretaria,