REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 1.971, anotada bajo el No. 29, folios 153 vto. Al 169, Protocolo I, Tomo 28. Representada en juicio por los abogados LEÓN JURADO MACHADO, ÁNGEL JURADO MACHADO, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, NINFA DÍAZ BERMÚDEZ y DANIEL JURADO LAURENTIN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.143, 8.137, 55.655, 94.840 y 94.839 respectivamente.
DEMANDADOS:
NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES (CANGL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del “Distrito Capital” y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1977, bajo el No. 50, Tomo 123-A-Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.923
En fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL). Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal (folio 24 presente pieza). En fecha 4 de octubre de 2012 se le dio entrada al expediente. En fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, presentó reforma de la demanda, admitida en fecha 26 de octubre de 2012 (folio 30). Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se ha percatado este Tribunal de que, existe un problema de competencia que merece un pronunciamiento inmediato, pues, este Tribunal no es competente para el conocimiento de la presente causa, la razón es la siguiente:
En fecha 11 de octubre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.528, el Decreto No. 7.712, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se ordena la adquisición forzosa de la sociedad mercantil NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL).
En efecto, el Presidente de la República, mediante el mencionado Decreto, dispuso lo siguiente:
“Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 226 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 115 eiusdem; y en los artículos 6° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 5° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento de buena parte del sector industrial, por lo que es fundamental para el Estado, garantizar en todo momento, una disposición adecuada y con precios justos de estos productos,
CONSIDERANDO
Que conforme a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte distribución y comercialización de bienes y servicios son de utilidad pública e interés social,
CONSIDERANDO
Que trascendentales procesos industriales se encuentran bajo el control operacional de empresas privadas y transnacionales, cuyo insumo principal es el suministrado por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA),
CONSIDERANDO
Que la adquisición forzosa por parte del Estado, de los bienes que pertenezcan o que en la actualidad se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles: Industrias VENOCO, C.A.; Química VENOCO, C.A.; Promotora VENOCO, C.A.; C.A. Nacional de Grasas Lubricantes; Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A.; Lubricantes VENOCO Internacional; C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, resultan indispensables para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.
DECRETA
Artículo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.
Artículo 2°. La obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos', será ejecutada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para LA (sic) Energía y Petróleo, como ente expropiante, o la filial que esta designe.
Artículo 3°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al Estado Venezolano, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como ente expropiante, o la filial que esta designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a fin que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.
Artículo 5°. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del Presente Decreto.
Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordena la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto, por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento. (Negrillas del Tribunal).-
De lo anterior se desprende que, la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa, adquirida de manera forzosa por orden del Ejecutivo Nacional, y, es del Estado, el cual además de propietario de la misma, tiene especial interés en todos los asuntos que le sean vinculados, en este sentido, es importante destacar lo siguiente:
El autor Rangel Romberg define la competencia como: “..La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tiene carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas tenemos, que jurisdicción especial competente para el conocimiento de las causas donde sea demandada una empresa del estado, y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello tiene lugar en razón de lo siguiente:
Dispone el numeral 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
Art. 9: Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: … (Omissis)
8º “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas, tengan participación decisiva”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, se observa que en decisión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, determinó, con carácter vinculante, el nuevo régimen de competencia respecto de las pretensiones ordinarias civiles o mercantiles incoadas contra los Estados, los Municipios o empresas en las cuales el estado tenga participación decisiva, expresó la sala en su decisión:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.
Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, en estricto acatamiento de la norma supra transcrita y como quiera que la empresa demandada ha sido adquirida por el Estado Venezolano, por orden del ejecutivo Nacional, ello antes de la interposición de la presente demanda, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia atribuida para tramitar y decidir el presente juicio. Y así se declara.
En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y en acatamiento de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 02 de septiembre de 2004, Exp. Nº 2004-0848, resulta competente para tramitar y decidir la presente causa, la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, declina la competencia para que conozca de la misma, en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley.
Publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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