REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE:
EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.241, representada judicialmente por los abogados LEONARDO ALBERTO DELGADO e IVÁN DARÍO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.046 y 78.659, respectivamente.
DEMANDADOS:
TRACTO AGRO VALENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 124-A. Representada judicialmente por los abogados MARÍA ALEJANDRA PEÑA, IVÁN DARÍO PÉREZ RUEDA, GERMAN OCHOA OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.148.700, 4.454.602 y 2.840.091, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.150, 11.955 y 6.693, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 22.475

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la abogada MARÍA ALEXANDRA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., parte demandada de autos, para decidir el Tribunal observa:
La apoderada judicial de la parte demandada, opuso como defensa previa, la caducidad de la acción establecida en la Ley, y a tal efecto señala:
Que la actora demandó a su representada alegando que compró un camión, en fecha 28 de diciembre de 2007, que el camión luego de 5.000 Km. ingresó a las instalaciones de su representada para la respectiva revisión y que NO LE REPORTARON FALLA ALGUNA, que luego del rodaje a que fue sometido el camión presentó un avería y que según la actora el camión presentó ruido en el motor, lo que denomina la actora según su entender como VICIO OCULTO que la actora no había percibido; que llevaron al camión a Súper Autos Puerto Ordaz y después de un tiempo ingreso a Súper Autos Carabobo, con sede en Valencia, donde fue allí que la actora constato que el camión no estaba bien reparado, porque presentaba desperfectos mecánicos que la actora los denomina DEFECTOS OCULTOS, que hacen inoperante el camión, que le entregaron el camión afirmándole que ya presuntamente habían sido corregidas las fallas, y que según la actora sabia que las fallas aun no habían sido corregidas, entregándoselo de manera negligente con fallas y es por ello que afirman que TRACTO AGRO VALENCIA C.A., conocía los vicios del camión.
Que la actora alega que el camión le fue entregado en fecha 27 de junio de 2009, y que posterior a esa fecha el camión se quedo accidentado en Barcelona, trasladándolo en grúa desde ese Estado hasta Súper Autos Carabobo C.A, de esta ciudad de Valencia, generándole un supuesto gasto de grúa por la cantidad de (Bs. 6.000,00). Que desde esa fecha para acá el referido camión se encuentra en las instalaciones de Súper Autos Carabobo C.A., privándolo de esta manera al uso y disfrute del camión.
Que finalmente alega la actora ser victima de un daño constituido por un presunto lucro cesante que dejó de percibir una ganancia de Bs. 20.000 mensuales, por tener la actora suscrito un supuesto contrato de transporte que le generaba Bs. 20.000 mensuales y que por haber incumplido la actora con dicho contrato celebrado con un tercero, le aplicaron la Resolución del mismo ocasionándole un daño económico, y que es por ello, que demandó el pago de Bs. 540.000 por daños y perjuicios, Bs. 160.000 por el valor pagado por el camión; Bs. 30.000 por concepto de una presunta cava que le instaló la actora al camión más Bs. 6.000 por unos presuntos gastos de grúa siendo el total demandado la cantidad de Bs. 736.000.
Alega la demandada que según los hechos narrados por la actora, a su parecer estarían en presencia del ejercicio de una acción redhibitoria o acción resolutoria por parte del comprador, con base a lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, ya que es ésta la acción que puede ejercer el comprador en los casos de resolución del contrato por vicios ocultos, que REDHIBIR significa resolver. Que a pesar de que se trata de una acción resolutoria el actor pretende que le reembolse el precio del camión, el precio de una supuesta cava, los gastos de grúa y los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos presuntamente conocidos según lo establecido en el artículo 1.522 del Código Civil.
Que no tiene dudas que la pretensión de la actora la materializa mediante el ejercicio de la ACCIÓN REDHIBITORIA y los daños y perjuicios demandados por considerar que los presuntos vicios ocultos eran conocidos por la accionada, lo cual alega la demandada que es falso.
Invoca el artículo 1.525 del Código Civil, para señalar lo siguiente: Que la actora invocó como fecha de compra del camión el día 28 de diciembre de 2007, y como fecha de entrega del camión el día 28 de febrero de 2008, que según lo establecido en el artículo supra señalado la actora tenía hasta el día 28 de mayo de 2008, para ejercer la acción redhibitoria por presuntos vicios ocultos así como la acción derivada de daños y perjuicios, toda vez que la acción de daños y perjuicios en el presente caso son una derivación de la acción redhibitoria. Que la demanda que origina las presentes actuaciones fue presentada el día 10 de febrero de 2011, es decir, 3 años y dos meses después de haberle sido entregado a la parte actora el camión vendido, por lo que señala que evidentemente la acción ejercida ha caducado y que lo que deriva en la presente es desechar la demanda y la extinción del proceso.
Solicita que se declare la caducidad de la acción propuesta todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil y que sea declarada la condenatoria en costas.

La accionante, en la oportunidad para contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a contradecirla en los siguientes términos:
Alega que el bien mueble objeto de la presente acción fue adquirido mediante crédito otorgado por BANFOANDES (actualmente BANCO BICENTENARIO) mediante CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con vencimiento de la última cuota en fecha 26 de febrero de 2012, que todavía el bien mueble no se le ha realizado la traslación de la propiedad a la actora por cuanto no se ha cancelado la totalidad del crédito bancario otorgado, que como la venta esta realizada bajo la modalidad de mediante CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, le es meritorio resaltar su artículo 6 que establece “Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los vicios técnicos y de mantenimiento requeridos”.
Alega que la demandada trata de confundir al Tribunal al pretender señalar que su representada solo tenía el plazo estipulado en el artículo 1.525 del Código Civil. Sigue alegando que suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio y en el mismo establecieron una cláusula de buen funcionamiento, donde el vendedor se comprometió a responderle al comprador por fallas que presentara el vehículo adquirido y que es por ello, que la parte demandada alegó ERRÓNEAMENTE como CUESTIÓN PREVIA la caducidad de la acción en virtud de lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil. Que se puede observar del contrato de venta con reserva de dominio, la existencia de la garantía de buen funcionamiento del vehículo, que dicha garantía expiró estando el camión en los talleres de SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., y fue extendida por dicho taller por un año más, desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 18 de marzo de 2010.
Que la empresa TRACTO AGRO VALENCIA C.A., ha dejado que la garantía expire nuevamente sin entregar el camión, ya que el mismo SE ENCUENTRA DESDE EL 29 DE AGOSTO DEL 2009 A ESTA FECHA EN POSESIÓN DE LA EMPRESA VENDEDORA (TALLERES DE SÚPER AUTOS CARABOBO C.A.) impidiendo de esa manera hacer uso de dicho bien mueble.
Concluye que no debe tomarse en consideración el plazo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil sino que debe ser tomado en cuenta es el plazo pactado en el contrato en relación a la garantía de buen funcionamiento, así mismo invoca la aplicación del artículo 1.522 del Código Civil, el cual señala que si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar los daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL
PROBATORIO
Durante la incidencia probatoria, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, donde opuso a la parte demandada las siguientes documentales:
Al folio 74, corre inserto original de documento privado contentivo del certificado de garantía, emitido por la empresa General Motors Venezolana C.A., signada con el Nº 400643, con sello húmedo del concesionario vendedor TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a nombre de la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE, con las especificaciones del camión objeto de la presente demanda. Dicho instrumento, por no haber sido tachado ni desconocido en su contenido y firma, es apreciado por el Tribunal solo a los efectos del presente fallo, sin embargo, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente incidencia de cuestiones previas, la cual versa sobre LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y no la existencia de una garantía. Y así se declara.-
Al folio 18, corre inserto original de documento contentivo de Extensión de Garantía de un vehículo con las especificaciones del camión objeto de la presente demanda, emitida por el concesionario Súper Autos Puerto Ordaz C.A. Concesionario Chevrolet, en fecha 19 de marzo de 2009. Dicho instrumento, por no haber sido tachado ni desconocido en su contenido y firma, es apreciado por el Tribunal solo a los efectos del presente fallo, sin embargo, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente incidencia de cuestiones previas, la cual versa sobre LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y no la existencia de una garantía. Y así se declara.-
A los folios 75 y 76, corre inserto original de documento contentivo de comunicación de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE, dirigida a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA C.A., y con la misma queda demostrado que la actora informó a la empresa TRACTO AGRO VALENCIA C.A., de los vicios ocultos que tenía el camión, en fecha 8 de marzo de 2010.
A los folios 77 al 137, corren insertas copias fotostáticas certificadas de expediente de oficio Nº 270420102, expedidas por INDEPABIS, en contra de la empresa TRACTO AGRO VALENCIA C.A., las cuales son apreciadas como documento público, sin embargo nada aportan al hecho aquí discutido, que es la procedencia o no de la defensa perentoria relativa a la caducidad de la acción.

MOTIVA
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
El instituto de la caducidad implica, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.
Así, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el término, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
La caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala: “…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil….
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
En criterio de fecha 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Ahora bien, es menester analizar la acción redhibitoria, desde el punto de vista de la caducidad de la acción, en aras de proveer si la cuestión previa opuesta prospera en derecho, en tal sentido se observa:
El autor Manuel Ossorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas establece que la acción redhibitoria "es la encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquirente a título oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la misma, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados". En este sentido, este Tribunal comparte el criterio de la demandada, cuando expresa que la acción presentada por la hoy demandante, es una acción redhibitoria.
El artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez, y, el artículo 1525 del Código Civil establece que la acción redhibitoria deberá intentarse dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien mueble, al establecer textualmente que:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales”.
Se deduce que el comprador debe intentar la acción redhibitoria, dentro de los tres meses contados a partir de la entrega del bien. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer que el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y no de prescripción. La caducidad –se repite- es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal.
Por su parte, la acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercitarla mediante la presentación del correspondiente libelo de demanda. Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. El citado autor destaca que la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial y que tiene la función de iniciar el procedimiento, por lo que sin demanda no hay proceso. De lo antes señalado se deduce que la voluntad de ejercer la acción se refleja mediante la presentación de la demanda, y es esa actividad la que da inicio al procedimiento.
En el sub iudice, habiéndose efectuado la entrega del vehículo objeto de la presente acción, en fecha 28 de febrero de 2008, según se desprende del documento consignado por la accionante, adjunto al libelo de la demanda, el cual riela al folio 13 de la primera pieza, siendo que la acción redhibitoria fue presentada en fecha 10 de febrero de 2011, es decir, cuando habían transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, esta juzgadora considera que en el caso de autos operó la caducidad de la acción antes de la presentación de la demanda, razón por la cual la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A. Y así se decide.-
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA DESECHADA la demanda planteada por la representación judicial de la ciudadana EUSEBIA RAMONA ARCHILE DE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., y, EXTINGUIDO el presente proceso. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria,