REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: MARIA CRISMIRDA RIVAS DE URDANETA
DEMANDADO: LEONEL FRANCISCO URDANERA NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.963
Por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2012, por la ciudadana MARIA CRISMIRDA RIVAS DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.442.474, de este domicilio, asistido por el abogado JESÚS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.077, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano LEONEL FRANCISCO URDANETA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.676.361, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su escrito de demanda se expresa así:
“En fecha doce (12) de junio de dos mil (2006), contraje matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano LEONEL FRANCISCO URDANETA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.676.361, de este domicilio, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo, Apartamento 5-2, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos, así como no adquirimos bines muebles ni inmuebles. Por tanto no hay patrimonio de la comunidad de gananciales que liquidar.
Ahora bien Ciudadano Juez, en un principio, la relación de pareja se desarrollo de manera normal, pero con el transcurso de los años la misma se fue deteriorando, día a día se presentaba en la relación divergencias, hasta que en el mes de julio del año 2007, mi cónyuge LEONEL FRANCISCO URDANETA NUÑEZ, de la manera más autoritaria, brusca e injustificada, decidió abandonar el hogar, a partir de ese momento se desentendió de toda responsabilidad para con mi persona y el hogar, tanto así que desconozco donde se encuentra a pesar de mis reiterados intentos por encontrarle. En vista del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de mi esposo, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se impone en el matrimonio, es que ocurro a este Tribunal a su digno cargo, a demandar como formalmente demando EL DIVORCIO a mi cónyuge LEONEL FRANCISCO URDANETA NUÑEZ, por el ABANDONO VOLUNTARIO contemplado en la causal segunda del artículo 185 del código civil vigente.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano LEONEL FRANCISCO URDANETA NUÑEZ, antes identificado, fundamentando esta acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como es El Abandono Voluntario…
…CAPITULO IV
DEL DOMICILIO Y CITACION DEL DEMANDADO
A los fines de señalar este tribunal como requisito de forma de la presente demanda indico como domicilio del ciudadano LEONEL FRANCISCO URDANETA NUÑEZ, la siguiente dirección; Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo, Apartamento 5-2, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo...”
De la transcripción antes realizada, esta sentenciadora se percata que la parte actora al narrar los hechos, se expresa textualmente: “…desconozco donde se encuentra a pesar de mis reiterados intentos por encontrarle…” en este sentido, mal podría esta juzgadora librar citación al demandado en la dirección de habitación en la parte actora, siendo que la actora señala en la narrativa de sus hechos que no sabe donde esta su cónyuge, considera el Tribunal que la admisión de la presente demanda, y la consecuente citación del demandado en esa dirección se incurriría en fraude al citar al demandado en una dirección que no es la correcta. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, asentó:
“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado…”
En este mismo orden de ideas, el autor procesalista EDUARDO J., COUTURE, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, al comentar el principio de igualdad, señala:
“…El principio de igualdad domina el proceso civil.
Ese principio es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la Ley. Su fórmula se resume en el precepto ya mencionado audiatur altera pars (óigase a la otra parte).
Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia en las doctrinas alemana y angloamericana.
Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en al ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunidad a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición…”
… El Juez romano, en el proceso del primer periodo, carecía en absoluto de autoridad para condenar a un ausente…
De las anteriores transcripciones, esta sentenciadora dispone que es imposible citar a alguien que según la demandada no sabe donde se encuentra y que ha intentado buscarlo varias veces sin poder encontrarlo, en consecuencia mal podría esta juzgadora libra citación en una dirección donde el demandado no tiene su domicilio, con ello estaría violando el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad, siendo éste último unos de los principios del Proceso Civil Venezolano.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIA CRISMIRDA RIVAS DE URDANETA, asistida de abogada, contra el ciudadano LEONEL FRANCISCO URDANETA NUÑEZ, ya identificados.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez
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