REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: GISELA ESPERANZA SANCHEZ
DEMANDADO: PEDRO ARCELIO FRIAS TERAN
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.961
Por demanda presentada en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana GISELA ESPERANZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.227.328, domiciliado en e Apartamento distinguido con las siglas G tres raya uno (G3-1) UBICADO EL Tercer Piso del edificio G del conjunto residencial villa real de la primera etapa, sector flor amarillo avenida 92 No. Cívico 97-69 en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistido por la abogada MARIA CELINA NICOLLIELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.514, interpuso demanda de DIVORCIO contra el ciudadano PEDRO ARCELIO FRIAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.068.263, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su escrito de demanda se expresa así:
“Contraje matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ARCELIO FRIAS TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.068.263, el día 26 de Abril de 1990 en la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que al efecto legal subsiguiente, acompaño y distingo con la letra “A”. Durante el tiempo que llevamos de casados no procreamos hijos. Nuestras relaciones se mantuvieron con con (sic) mutuo afecto y comprensión, cumpliendo casa uno de nosotros con sus respectivas obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante muchos años, pero es el caso que a partir del dieciséis (16) de septiembre de 2011, empezó a mostrarse frío e indiferente desatendiendo sus deberes hacía mi. Cuando le preguntaba hacerca (sic) de cambio de cambio de su comportamiento jamás dio explicación alguna, y mucho menos una rectificación en su actitud. No obstante, continué aceptando en forma pasiva ese estado de cosas, con la firme esperanza de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad. Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano PEDRO ARCELIO FRIAS TERAN, desde hace más de un año, no ha suministrado los medios necesarios para la manutención de nuestro hogar, y ni ha contribuido con el pago de los servicios públicos, gastos que solo mi persona sufraga, tampoco convivimos juntos, por cuanto no cumple con el debito conyugal. En ocasiones cuando le pido compartir con la familia, se niega y me ofende con insinuaciones, e insultos sobre mi forma de ser, son constantes las ofensas de palabras y denigra de mi persona con insinuaciones groseras y ofensivas…
De lo anterior se desprende que el actor hace una relación de los hechos, pero no deja establecido expresamente cual fue el último domicilio conyugal que mantuvo con el ciudadano PEDRO ARCELIO FRIAS TERAN.
En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.”
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
De modo pues, el legislador procesal establece que para conocer los juicios de divorcio, como lo es en el caso de autos, es necesario conocer el último domicilio conyugal establecido por los ciudadanos GISELA ESPERANZA SANCHEZ, y PEDRO ARCELIO FRIAS TERAN, por cuanto la actora no indicó de forma expresa cual fue su domicilio conyugal, violentando de esta manera expresamente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana GISELA ESPERANZA SANCHEZ, asistida de abogado, y el ciudadano PEDRO ARCELIO FRIAS TERAN, ya identificados.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Carmen Egilda Martínez
|