REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

De la revisión de las actas que conforman el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, seguido por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BELLENO SEQUEDA, contra la sociedad de comercio INVERSIONES GÓMEZ DOPAO, C.A., se desprende lo siguiente:
En fecha 1 de agosto del año 2012, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BELLENO SEQUEDA, asistido del abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 74.954, presentó INTERDICTO DE OBRA NUEVA contra la sociedad mercantil INVERSIONES GÓMEZ DOPAO, C.A., razón por la cual, en fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda, y, acordó el traslado del Tribunal para los efectos legales correspondientes (folio 95).
De autos se evidencia que, en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la parte actora, y, levantó acta con motivo de la misión, de la cual se desprende que EL TRIBUNAL NO ORDENÓ la paralización de la obra, sino que, acordó una previsión oportuna, de la siguiente manera:
“…conforme a lo establecido en el artículo 713 eiusdem la obra puede continuar, pero con la siguiente previsión oportuna: Manténgase en el mismo estado en que se encuentra el local ocupado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BELLENO SEQUEDA manténgase su naturaleza tal cual, y en ocupación del referido ciudadano, en este sentido se prohíbe la destrucción o demolición del local objeto del arrendamiento respetando los derechos del arrendatario, mientras se tramita el juicio de interdicto que ha sido incoado…”
En fecha 5 de noviembre de 2012, firme la decisión tomada en fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal acordó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada ANA VERÓNICA GARCÍA SALAZAR, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida, del cual se desprende lo siguiente:
“…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y estando llenos los presupuestos procedimentales para que se dicte a favor de mi representado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con el objeto de evitar que pueda causársele un mayor perjuicio por el retardo en el juicio, es por lo que ocurro en este acto por ante este despacho a su digno cargo… solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la paralización de la obra civil que actualmente se está ejecutando en las adyacencias del local comercial que mi representado ocupa en calidad de arrendatario…” (Negrillas del Tribunal)
Vista la solicitud, para proveer este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:
“…Es oportuno precisar la finalidad de las medidas preventivas, por lo que se hace necesario señalar que las medidas preventivas como acertadamente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión. En este Sentido Rafael Ortiz Ortiz en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, señala: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder…”
Es decir que, tal como lo establece la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una medida cautelar, mal puede satisfacer la pretensión principal, pues de ser así, sería inconstitucional. En este sentido, siendo que es precisamente la paralización de la obra lo que se pretende, resulta improcedente el decreto de la medida solicitada.
Además de lo anterior, observa este Tribunal que ha quedado firme la decisión de este Tribunal, en permitir la continuación de la obra, con la salvedad aludida, en este sentido, mal puede el Tribunal por vía cautelar, paralizar la mencionada obra. En consecuencia, debe ser declarada improcedente la solicitud presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, presentada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,