REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de noviembre de 2012
202° y 153°
En el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE NULIDAD DE ACTAS, seguido por la sociedad mercantil PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 69, C.A., las partes promovieron pruebas en fechas: 8 de noviembre 2012 (demandante), 12 de noviembre 2012 (demandante), y, 12 de noviembre 2012 (demandada), ello se evidencia según constancia estampada por la secretaria de este Tribunal al vuelto del folio 74 2da pieza principal. La actividad probatoria, riela del folio 75 al folio 204 de la 2da pieza principal. Al folio 205 de la misma pieza, en fecha 14 de noviembre de 2012 el Tribunal agregó las pruebas promovidas a los autos.
Ahora bien, de autos se observa que, el día 19 de noviembre de 2012 la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición a pruebas, y, que por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012 la representación judicial de la actora se opuso a la admisión de determinadas pruebas promovidas por la accionada. En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a providenciar de la siguiente manera:
La representación judicial de la sociedad INVERSIONES 69, C.A., se opone a la admisión del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, el 16 de agosto de 2001, bajo el No. 43, Tomo 14, Protocolo Primero, aduciendo que ese documento es impertinente, toda vez que en su decir, la constitución de la hipoteca aludida en ese documento no es un hecho alegado en el libelo de la demanda.
Así pues, alegada la impertinencia de la documental promovida por la representación judicial de la actora, para resolver el Tribunal observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
En este orden de ideas, debe este Tribunal analizar si la prueba promovida, objeto de la oposición, guarda o no relación con lo alegado por el promovente, o al menos, con alegatos de la accionada, ello con el fin de verificar si la prueba es o no pertinente, y, alcanzar el resultado de la oposición formulada.
En este sentido, en la presente causa la parte demandante alegó entre otras cosas, en el libelo, lo siguiente:
“…Mediante contrato social inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1.997, bajo el Nro.22, Tomo 72-A, mi representada "PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, C.A.", representada por su Director JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ NATERA, conjuntamente con las compañías anónimas también de éste domicilio, denominadas "INVERSIONES ARICHUNA, C.A.", representada por su Administrador HUGO FERRER GUDIÑO, y "SERVICIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SEGECO)", representada por su Presidente NAZZARENO MATTIOLI CURZI, inscrita últimamente la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1.977, bajo el Nro.34, Tomo 32-B, y la segunda en el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1.980, bajo el Nro.33, Tomo 3-A, constituyeron la sociedad mercantil denominada "INVERSIONES 69, C.A.", que conforme a la cláusula tercera de sus estatutos, entre otros, su objeto principal, lo conforman las actividades de inversión, mediante la adquisición de participación accionaria, o de cualquier otra forma, en sociedades civiles o mercantiles; adquirir y enajenar por cuenta propia o de terceros, bienes muebles e inmuebles, compra de terrenos para urbanismos y parcelamientos; construcción directa o mediante contrato de urbanismos, parcelamientos o viviendas; y acorde con la cláusula quinta de su documento constitutivo estatutario, se acordó como capital suscrito y pagado a valor monetario actual, el de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), dividido en 5.000 Acciones Nominativas de valor actúa! de Bs.1,00 cada una, habiendo "INVERSIONES ARICHUNA, C.A,", suscrito y pagado Dos Mil (2.000) Acciones; “SERVICIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, C.A.”, suscrito y pagado UN Mil Quinientas (1.500) Acciones; y "PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, C.A.", suscrito y pagado Un Mil Quinientas (1.500) Acciones A su vez, en la cláusula séptima del documento constitutivo estatutario de "INVERSIONES 69, C.A.", se establece lo siguiente: (sic) "SÉPTIMA: La Asamblea General de Accionistas, constituye el órgano máximo de autoridad y decisión de la compañía y sus acuerdos son obligatorios para todos los Accionistas, hayan asistido o no a ella.- Las Asambleas son Ordinarias y Extraordinarias, la Ordinaria debe celebrarse dentro de dos (2) meses después de cerrado el ejercicio económico. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se reunirá cuando interese a la compañía o así lo soliciten Accionistas que representen no menos de un quinto (1/5) del capital social de la compañía.". Por su parte, conforme al aparte segundo del Articulo 200 del Código de Comercio, las partes que acordaron el contrato social, convinieron en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo estatutario, lo siguiente: (sic) "DECIMA SEGUNDA: El primer trimestre de cada año económico, se celebrará la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, previa convocatoria hecha por el Presidente, mediante carta con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, expresando en la misma, la fecha, hora y sitio en que habrá de celebrarse la Asamblea, con indicación del objeto de ésta.- DECIMA TERCERA: La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Presidente y por uno cualquiera de sus Directores, cuando así lo consideren conveniente, o a solicitud del número de accionistas que representen por lo menos el cincuenta y uno (51%) por ciento del capital social de la compañía."
En la cláusula novena, se estableció que la compañía será administrada por una Junta Directiva, integrada por Un Presidente y Dos Directores, que durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y manteniéndose en sus funciones, hasta que produzca su sustitución y señala que la Junta Directiva estará representada por dos de sus miembros, quienes actuarán de manera conjunta en el ejercicio de sus funciones. En la cláusula décima primera del documento constitutivo estatutario, se designaron por el lapso de dos (2) años, como Presidente, a HUGO FERRER GUDIÑO, mayor de edad, venezolano…
Registrado en fecha 4 de julio de 1.997, el documento constitutivo estatutario de "INVERSIONES 69, C.A.", conforme a la cláusula novena de sus estatutos, el año económico o ejercicio económico anual de la compañía, comienza el primero de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, a excepción del primer ejercicio que comenzó en la fecha de inscripción de la compañía en el Registro Mercantil y terminó el 31 de diciembre de 1.997, por lo que, al ser una facultad esencial e indelegable de la Asamblea Ordinaria, el discutir y aprobar o modificar el balance, con vista del Informe del Comisario, tal como lo establece el numeral 1° del Artículo 275 del Código de Comercio, el Presidente, ya identificado, de "INVERSIONES 69, C.A.", conforme al mecanismo establecido en la cláusula Décima Segunda del documento constitutivo estatutario, procedió en forma directa a la convocatoria de los Accionistas, para la realización de las siguientes Asambleas Generales de Accionistas: 1) La Ordinaria celebrada el 15 de febrero de 1.998, con la concurrencia de Accionistas que representan el 100% del capital, con el objeto de aprobar, modificar o improbar, los estados financieros del ejercicio económico que finalizó el 31-12-1.997, siendo aprobado por unanimidad los estados financieros, previo análisis del Informe del Comisario, Acta ésta inserta en el Registro Mercantil, en fecha 28 de julio del 2.000, bajo el Nro.57, Tomo 35-A; 2) La Ordinaria celebrada el 15 de febrero de 1.999, con la concurrencia de Accionistas que representan el 100% del capital, con el objeto de aprobar, modificar o improbar, los estados financieros del ejercicio económico que finalizó el 31-12-1.998, siendo aprobado por unanimidad los estados financieros, previo análisis del Informe del Comisario, Acta ésta inserta en el Registro Mercantil, en fecha 28 de julio del 2.000, bajo el Nro.58, Tomo 35-A; 3) La celebrada con carácter Extraordinario, el 10 de julio de 1.999, con la concurrencia de Accionistas que representan el 100% del capital, con el único objeto de efectuar la elección de los miembros de la Junta Directiva, por el período de dos (2) años, tal como lo establece la cláusula Novena de los estatutos sociales, siendo aprobado por unanimidad, la ratificación en sus cargos del Presidente y Directores, ya identificados, por el lapso de dos (2) años, quedando inserta ésta Asamblea en el Registro Mercantil, en fecha 28 de julio del 2.000, bajo el Nro.59, Tomo 35-A; 4) La Ordinaria celebrada el 15 de febrero del 2.000, con la concurrencia de Accionistas que representan el 100% del capital, con el objeto de aprobar, modificar o improbar, los estados financieros del ejercicio económico que finalizó el 31-12-1.999, siendo aprobado por unanimidad los estados financieros, previo análisis del Informe del Comisario, Acta ésta inserta en el Registro Mercantil, en fecha 28 de julio del 2.000, bajo el Nro.60, Tomo 35-A; 5) La celebrada tardíamente con carácter Extraordinario, el 17 de febrero del 2.005, con la concurrencia de Accionistas que representan el 100% del capital, con el objeto único de aprobación del estado financiero básico {balance y estado de ganadas y pérdidas) correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año 2.000, siendo aprobado por unanimidad el estado financiero básico referido, con vista al Informe del Comisario, Acta ésta inserta en el Registro Mercantil, en fecha 8 de julio del 2.005, bajo el Nro.4, Tomo 49-A…
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que, para el cumplimiento de su objeto social, "INVERSIONES 69, C.A.", adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de 1.997, bajo el Nro.36, del Protocolo 1°, Tomo 29, dos (2) lotes de terreno contiguos, el primero con área de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (186.812,00 M2) y el segundo con área de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (13.931,72 M2), ubicados en el sector denominado El Recreo, aledaño a carretera Valencia - Flor Amarillo -Guigue, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de su desarrollo urbanístico y posterior venta a terceros, para lo cual se destinó el primer lote, mediante documento de parcelamtertto inserto en el señalado Registro Subalterno, en fecha 29 de diciembre de 1.999, bajo el Nro.11, del Protocolo 1°, Tomo 35, y dada la no renovación oportuna de la Junta Directiva y no acceso a la información Administrativa por HUGO FERRER GUDIÑO y… respecto al proyecto de desarrollo de los terrenos, a lo cual éstos simplemente le hacían manifestación de que, las condiciones económicas y sociales existentes en el país, impedían su desarrollo inmediato y requería su diferí miento en el tiempo… Dado el tiempo transcurrido y ante las dudas de JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MATERA a lo planteado por los señores HUGO FERRER GUDIÑO y NAZZARENO MATTIOLI CURZI, en fecha primero de marzo del año 2.010, con asistencia del abogado EDGAR AGREDA LÓPEZ, requirió en los Archivos del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el Expediente Mercantil Nro.36568, que corresponde a "INVERSIONES 69, C.A." enterándose en ésa oportunidad, de la realización mediante maquinaciones dolosas por los Directivos HUGO FERRER GUDIÑO y NAZZARENO MATTIOLI CURZI, de una serie de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, no convocadas personalmente mediante carta directa a los Accionistas, acorde con lo previsto en los estatutos sociales, y a lo cual tenía pleno derecho mi representada "PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, C.A.", sustituyendo supuestamente el medio de convocatoria mediante publicación por la prensa, Acias éstas, la primera en fecha 18 de diciembre del 2.000, é inserta en el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de enero del 2.001, bajo el Nro.6, Tomo 1-A; la segunda en fecha 24 de agosto del 2.001 é inserta en el Registro Mercantil, en fecha 5 de abril del 2.002, bajo el Nro.60, Tomo 16-A; la tercera en fecha 7 de diciembre del 2.001 é inserta en el Registro Mercantil en fecha 5 de abril del 2.002, bajo el Nro.61, Tomo 16-A; la cuarta, en fecha 18 de marzo del 2.005, é inserta en el Registro Mercantil en fecha 8 de julio del 2.005, bajoelNro.1, Tomo44-A; la quinta, en fecha 14 de junio det 2.005, inserta en el Registro Mercantil, según auto anexo a copia de la misma, en fecha 8 de junio del 2.005, bajo el Nro.80, Tomo 43-A; y la sexta, en fecha 29 de junio del 2.007, é inserta en el Registro Mercantil, en fecha 13 de agosto del 2 007, bajo el Nro.76, Tomo 59-A, Actas éstas, que en número de seis, acciono la nulidad de las mismas, por haber actuado los Directivos de "INVERSIONES 69, C.A.", HUGO FERRER GUDIÑO y NAZZARENO MATTIOLI CURZI, ya identificados, con conducta dolosa, en la producción de un resultado típicamente antijurídico…
con conciencia de que quebrantaban un deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso de la relación de causalidad existente entre la manifestación desplegada por ellos y el cambio en el ámbito exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado propuesto, elementos éstos que conforman el dolo malo que define doctrinariamente, el reconocido Jurista Jiménez de Asua, y lacónicamente definido por Carnelutti, como la previsión y deliberación del daño prohibido -
En efecto, la primera Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada en fecha 18 de diciembre del 2.000, é inserta en el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de enero del 2.001, bajo el Nro.6, Tomo 1 -A, sin mediar la convocatoria personal de mi representada, mediante carta, y a espaldas del Director JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MATERA, fue realizada por la concurrencia de los Accionistas "INVERSIONES ARICHUNA, C.A.", representada por su Administrador HUGO FERRER GUDIÑO; y "SERVICIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, C.A.", representada por su Presidente NAZZARENO MATT1OLI CURZI, para realizar aclaratoria de la cláusula décima cuarta del documento constitutivo estatutario y modificar la cláusula décima de los mismos, así como la elección de Miembros de la Junta Directiva, aprobándose irregularmente la modificación de la cláusula décima cuarta, así: (sic) "DECIMA CUARTA: Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, se considerarán válidamente constituidas cuando concurran acciones que representen el cincuenta y un porciento (51%) del Capital Social. Los Accionistas o sus representantes comprobarán ante la Asamblea, la propiedad de las acciones de las cuales son tenedores o representen, los primeros mediante los asientos en el Libro de Registros de Accionistas de la Compañía y los segundos mediante el mandato que se haga constar por carta o documento privado"; y en su punto segundo, se procedió a modificar la cláusula décima de sus estatutos, así: (sic) "DECIMA: … compañía con las más amplias facultades de administración y disposición, para realizar toda clase de operaciones.- d) representar jurídicamente a la compañía y nombrar apoderados de su confianza, con las facultades que consideren convenientes.-e) ejercer cualquier otra función sin limitación alguna de las que le esté asignada por los estatutos sociales o por el código de comercio.- f) en general, cumplir y hacer cumplir los acuerdos y decisiones tomados en las asambleas de accionistas y de Junta Directiva".- La aclaratoria de la cláusula décima cuarta es relevante, ya que, la cláusula octava del documento constitutivo estatutario, sólo requiere el 51% del capital accionario para la constitución válida de las Asambleas de Accionistas y sus resoluciones con el voto favorable de más de la mitad del capital accionario, pero con respecto a la modificación de la cláusula décima, se maquinó dolosamente, el cambio del espíritu y propósito del contrato social, que atribuye a la Junta Directiva el representar a la compañía, pudiendo obligarla con la firma de dos (2) de sus Miembros Directivos, "dentro de los límites y en la forma que determine la Asamblea de Accionistas, ejerciendo la administración y disposición de los bienes de la compañía", sustituyéndose éstas condiciones limitativas a la Administración, por la atribución a la Junta Directiva de una plena representación de la compañía, sin limitación alguna y obligarla con la firma de dos (2) de sus Miembros Directivos, evadiéndose así el requisito de la previa determinación por la Asamblea de Accionistas prevista por el aparte, a) de la cláusula décima del contrato social. En el punto tercero del Acta que se impugna, por nulidad de ella, su& intervinientes a espaldas del codirector JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MATERA, que a su vez, ha fungido de representante de mi representada como accionista, procedieron irregularmente a renovar la Junta Directiva de la compañía por el lapso de dos (2) años, ratificándose en el cargo de Presidente a HUGO FERRER GUDIÑO y Director a NAZZARENO MATTIOLI CURZI; y sustituyéndose malisiosamente en el cargo de Director a JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ MATERA, por una Ciudadana de nombre CARMEN LUISA FEBRES TORRES, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3,026.963, y sin cumplir adicional mente por un Accionista con el requisito previsto en el artículo 244 del Código de Comercio, vicios contenidos en la aludida Acta, que demuestran la actividad dolosa desplegada por sus intervinientes y que implican su nulidad que denuncio en este libelo.-
La segunda Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de agosto del 2.001 é inserta en el Registro Mercantil, en fecha 5 de abril del 2.002, bajo el Nro.60, Tomo 16-A, que demando su nulidad, fue realizada sin la convocatoria directa medíante carta a mi representada "PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, C.A.", con la supuesta asistencia de las Accionistas "INVERSIONES ARICHUNA, C.A.", representada mediante carta poder por el Ciudadano ALFREDO MIGUEL LÓPEZ CARRILES, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-26.595, y "SERVICIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SEGECO)", representada por NAZZARENO MATTIOLI CURZI, ya identificado, indicándose que su convocatoria se había hecho mediante publicación en el Diario NOTITARDE de ésta Ciudad, en la Edición del día 18 de agosto del 2.001, con el objeto de: 1) Aprobar, modificar o improbar los Estados Financieros del Ejercicio Económico que finalizó el 31-12-2.001; 2) Aprobar o improbar contrato de cuentas en participación, cuyo proyecto reposa en las oficinas de la empresa a la disposición de los Accionistas. En ésta Acta, sus intervinientes dejaron constancia de que, se abstuvieron de considerar el primer punto, por supuesto error material en la convocatoria, ya que se ha debido referir al Ejercicio concluido el 31-12-2.000, Los intervinientes en esta Acta de Asamblea impugnada por nulidad de la misma, aprobó irregularmente un proyecto de contrato de cuentas de participación a celebrarse entre "INVERSIONES 69, C.A.", por una parte, como La Asociante, aportando según el Acta, un lote de terreno con área de 187.000 M2 que había adquirido y ubicado en la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y por la otra, como Las Participantes, las empresas "SERVICIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SEGECO)" y "C.A. MATTIOLI HERMANOS (URCA)", para la ejecución de las obras de urbanismo, tal proyecto de contrato de cuentas en participación firmado al 24-08-2.001 fue agregado al Expediente Mercantil, pese a la contraposición de intereses existente en flagrante violación de lo establecido en el Artículo 326 del Código de Comercio, que requiere el ríe tnrina ios snr.ins u accionistas…
La tercera Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de "INVERSIONES 69, C.A.", que demando su nulidad, fue supuestamente celebrada en fecha 7 de diciembre del 2.001, inserta en el Registro Mercantil Segundo ya señalado, en fecha 5 de abril del 2.002, bajo el Nro.61, Tomo 16-A, con la inasistencia de mi representada, en virtud de no haber mediado su convocatoria personal mediante carta, como lo establece su documento constitutivo estatutario, y supuestamente convocada por la prensa Diario EL CARABOBEÑO, en Edición del 30-11-2.001, con el objeto genérico de reestructuración global de los estatutos de "INVERSIONES 69, C.A.", violándose adicionalmente a la ausencia de convocatoria por el medio debido, el primer aparte del Artículo 277 del Código de Comercio, relativo al enunciado del objeto de la reunión, so pena de nulidad, ya que, la forma genérica de la misma, no precisa la razón de la materia a tratar por falta de concreción del objeto o contenido específico. Los representantes de las Accionistas concurrentes a ésa reunión, "INVERSIONES ARICHUNA, C.A.", representada mediante carta poder por el Ciudadano ALFREDO MIGUEL LÓPEZ CARRILES, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-26.595, y "SERVICIOS GENERAL DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SEGECO)", representada por NAZZARENO MATTIOLI CURZI, ya identificado, procedieron a la reestructuración y aprobación global de nuevos estatutos sociales de la compañía, y en especial, en su TITULO III DE LAS ASAMBLEAS, se aprobó lo sigueinte: (sic) "SEXTA; Las asambleas regularmente constituidas constituyen el máximo órgano de autoridad y decisión de la compañía, representan la universalidad de los socios y sus decisiones son obligatorias para todos, aun para los ausentes.- La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá anualmente en la sede de la sociedad durante el mes de Marzo, el día y hora indicados en convocatoria publicada al efecto en un diario con amplia circulación en esta ciudad, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su celebración.- Las Asambleas Extraordinarias de Accionistas se reunirán cuando así lo decida el órgano administrativo-ejecutivo de la sociedad o por resolución de un número de socios cuyas acciones representen por lo menos la mitad del capital social- La convocatoria se hará del modo y con el plazo establecido anteriormente.- Las Asambleas del capital social y sus decisiones se tomarán con un número de votos que representen más de la mitad de dicho capital, inclusive para los objetos a que se refiere el Artículo 280 del Código de Comercio.- De no concurrir a las asambleas el número de accionistas requerido, se regulará lo concerniente conforme lo establecido al efecto por el Código de Comercio.- Podrán reunirse las asambleas válidamente sin necesidad de previa convocatoria por la prensa cuando estén presentes en ellas la totalidad de los accionistas, quienes podrán hacerse representar por cualquier persona, inclusive otro accionista, mediante carta poder.-". A su vez, en su TITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN, se aprobó textualmente: (sic) "SÉPTIMA: La dirección de la sociedad será ejercida por Un (1) Presidente y Dos (2) Directores, socios o no, elegidos normalmente en una Asamblea General Ordinaria de Accionistas y en caso de necesidad en una Asamblea General Extraordinaria.- El Presidente y Los Directores de la sociedad durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, continuarán en sus cargos hasta tanto se les designe sustitutos y deberán depositar en Caja Social dos (2) acciones de la sociedad, a los efectos previstos en el Artículo 244 del Código de Comercio.-". "OCTAVA: La representación de la sociedad será ejercida plenamente mediante la actuación conjunta del Presidente y cuando menos uno de los Directores de la misma, los cuales en la forma dicha ejercerán en ella los más amplios poderes de administración y disposición, por lo que, actuando como ya se expresó, podrán en nombre de ésta, comprar, vender, gravar y/o pignorar bienes, dar y tomar préstamos con o sin garantía, celebrar toda clase de contratos necesarios para el ejercicio del objeto social; abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes, ya sean bancarias o de cualquier otra índole; librar, aceptar, avalar, endosar, ceder, protestar y/o descontar letras de cambio, cheques, pagarés y demás efectos de comercio.-". Y dentro de sus disposiciones transitorias, establecen que el Órgano administrativo-ejecutivo de la sociedad, estará integrado así: Presidente: HUGO FERRER GUDIÑO; y Directores: NAZZARENO MATTIOLI CURZI y CARMEN LUISA PEBRES TORRES; Y Comisario: Lie. ELIA MARÍA COLMENAREZ LINAREZ, aspectos no incluidos en la supuesta convocatoria impugnada, por ser contraria a la cláusula Décima Segunda del documento constitutivo estatutario, o contrato social… celebrada en fecha 18 de marzo del 2.005, con sello de presentación al Registro…
Mercantil, el día 03-06-2.006 é inserta en el Registro Mercantil en fecha 8 de julio del
2.005, bajo el Nro.1, Tomo 44-A cuya nulidad se demanda, hecha a casi un mes
posterior a la Asamblea de Accionistas realizada el día jueves 1 7 de febrero del 2.005, mediante convocatoria hecha en forma personal a los Accionistas, acorde con la cláusula Décima Segunda del contrato social inserto en el Registro Mercantil, en fecha 4 de julio de 1.997, bajo el Nro.22, Tomo 72-A, y por ello la concurrencia a la Asamblea de los representantes de las tres compañías accionistas, para la aprobación de Balance y estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio finalizado el 31-12-2.000, y por ello excluida de ésta acción de nulidad, se sorprende en su buena fe a mi representada "PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, C.A.", con la realización de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 18 de marzo del 2.005, sin su previa convocatoria personal o directa mediante carta, y sustituida la convocatoria mediante una pretendida convocatoria por el Diario local EL CARABOBEÑO, en fecha 12 de marzo del 2.005, con la concurrencia de los Accionistas "INVERSIONES ARICHUNA, C.A.", representada mediante carta poder por el Ciudadano ALFREDO MIGUEL LÓPEZ CAPRILES, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-26.595, y "SERVICIO GENERAL DE CONSTRUCCIONES, C.A. (SEGECO)", representada mediante carta poder por BENITO JURADO, con Cédula de Identidad Nro.V-742.536; y la presencia de HUGO FERRER GUDIÑO, como Presidente, procedieron irregularmente y de mala fe, a la aprobación de los estados financieros o balances y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos anuales de "INVERSIONES 69, C.A.", finalizados el 31 de diciembre de los años 2.001, 2.002, 2-003 y 2.004, estados financieros e informes de comisario éstos que en ningún momento fueron proveídos a mi representada para su análisis, y en flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Comercio, punto éste que muy bien ha podido ser propuesto en la Asamblea de Accionistas celebrada con antelación a escasos días, el 17 de febrero del 2.005, donde se aprobó el balance y estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico anual concluido el 31 de diciembre del 2.000. Adicionada a la aprobación irregular de los estados financieros en ésta Acta de Asamblea que se impugna, se pretendió resolver sobre el incremento del capital social de la compañía, en Bs.775.000,00 de nominación monetaria actual, para llevarlos a Bs.780.000,00 también de nominación monetaria actual, totalmente suscrito y pagado; aprobándose que tal capital, deberá ser suscrito y pagado en su totalidad por las sodas… acorde con la fundadoras "INVERSIONES ARICHUNA, C.A.", "SERVICIO GENENERAL …, en fecha CONSTRUCCIONES, C.A." (SEGECO) y "PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, …
La quinta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada en fecha 14 de junio del 2.005, con sello de presentación anticipada irregular al Registro Mercantil, el día 03-06-2.005 e inserta en el citado Registro Mercantil, según auto anexo a copia certificada de la misma, en fecha 8 de junio del 2.005, bajo el Nro.80, Tomo 43-A, cuya nulidad formalmente demando, por no haberse hecho la convocatoria de la Accionista "PARCELAS INDUSTRIALES VALENCIA, C.A.", en forma directa y personal mediante carta que han debido entregar en su sede social permanente, ubicada en Oficina 18 P-1 del Centro Comercial El Añil, ubicado en la Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y sustituida la convocatoria mediante una pretendida convocatoria por el Diario local EL CARABOBENO, con la concurrencia de los Accionistas "INVERSIONES ARICHUNA, C.A.", representada mediante carta poder por el Ciudadano ALFREDO MIGUEL LÓPEZ CAPRILES, Ingeniero, titular de la siguientes puntos…”
Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, es menester analizar lo siguiente:
La prueba judicial, en el Proceso Civil Venezolano, así como en todo proceso judicial, tiene por finalidad llevar al juzgador a la certidumbre de los hechos discutidos o controvertidos, es decir, al convencimiento de la verdad que las partes pretenden obtener mediante la sentencia de mérito. Así pues, asegura el autor James Goldschmidt, que las pruebas son actos de parte, representados por la gestión de las mismas, en aras de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de algún medio de prueba.
Ahora bien, considerando que el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, de parte, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, es lógico argumentar que las pruebas promovidas deben guardar relación con esas pretensiones, alegadas en primera fase del proceso. De lo anterior se colige en que, el juez para resolver si una prueba es oportuna o pertinente al proceso, debe realizar un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto las pruebas, con el fin de verificar si las mismas son o no adecuadas al juicio.
La llamada pertinencia de la prueba, es un principio de la prueba judicial, sobre el cual la doctrina representada por el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo I, ediciones paredes, año 2009, pág. 181 y 182, expresa:
“…La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial…”
Analizado el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de la pertinencia de la prueba, a la luz de la doctrina y jurisprudencia; analizado el escrito presentado como libelo de la demanda por la parte actora, observa este Tribunal que la prueba promovida, en efecto, no guarda relación con lo alegado en primera fase por la parte actora-promovente, pues ni el mencionado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, el 16 de agosto de 2001, bajo el No. 43, Tomo 14, Protocolo Primero, ni el negocio jurídico en él contenido, fueron mencionados en el libelo de la demanda, situación que hace a dicha documental IMPERTINENTE, en razón del análisis precedente.
En este sentido, habida cuenta de que se ha verificado la impertinencia de la documental in comento, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 69, C.A., y, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, el 16 de agosto de 2001, bajo el No. 43, Tomo 14, Protocolo Primero, debe ser desechado del proceso. Y así se declara.-
Por otra parte, la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 69, C.A., se opone a la admisión de la prueba promovida en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la actora, es decir, la prueba de informes relacionada con la edición del “Diario del Centro” y de “el documento”, de 15 de mayo de 2002 y 29 de julio de 2005 respectivamente. Fundamenta la oposición en que, en su decir, los ejemplares ya fueron promovidos por la demandada, siendo inútil la admisión y evacuación de la prueba de informes in comento.
En efecto, al folio 193 de la presente pieza, riela ejemplar del Diario del Centro, de fecha 15 de mayo de 2002, y al folio 199 ejemplar del Diario El Documento, de fecha 29 de julio de 2005, razón por la cual es inoficioso tramitar la prueba de informes promovida por la actora. Y así se declara.-
Por su parte, como se ha mencionado con anterioridad, por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2012 la representación judicial de la actora se opuso a la admisión de determinadas pruebas promovidas por la accionada, razón por la cual, pasa este Tribunal a providenciar de la siguiente manera:
El abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expresa en el referido escrito de oposición, lo siguiente:
“…Con respecto al legajo de copias acompañadas marcadas “A” por la demandada al capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, impugno la eficacia probatoria de caducidad y prescripción que pretende atribuirle la accionada a las publicaciones de las convocatorias de las asambleas… por cuanto conforme al documento… mi representada… tiene pleno derecho a ser convocada mediante carta, para la celebración de las Asambleas…”
“…me opongo a la prueba de Inspección Judicial promovida por la accionada en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, ya que en el caso nos ocupa, la representación de la accionada, no dio cumplimiento a su obligación de convocatoria mediante carta dirigida a mi representada, para la celebración de las Asambleas Generales de Accionistas…”
A los fines de resolver se observa que, el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ formuló alegatos facticos, cuyo análisis supone entrar a conocer del fondo de lo debatido lo cual obviamente le está vedado en esta oportunidad, donde solo se debe atender a la ilegalidad o impertinencia manifiesta del merito probatorio para proceder a inadmitirlo, pues todo lo relativo al fondo de la controversia deberá ser resuelto en la sentencia de merito, por lo que la oposición es improcedente. Y así se declara.-
Más adelante aduce:
“…En relación con el instrumento acompañado y marcado “B” por la demandada al capítulo II de su escrito de promoción… impugno la eficacia probatoria extintiva de la acción que pretende atribuirle la accionada, ya que tal instrumento no reúne las condiciones de publicidad a que se contrae…”
Igualmente expresa sobre el instrumento marcado “C”. En este sentido para decidir el Tribunal observa:
En la oposición formulada, la representación judicial de la parte actora NUNCA aduce si su oposición la fundamente en que als pruebas sean impertinentes o ilegales, tal como lo expresa el legislador procesal en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se repite, solo se debe atender a la ilegalidad o impertinencia manifiesta del merito probatorio para proceder a inadmitirlo. En consecuencia la oposición debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a pruebas formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. Queda desechado del presente juicio el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, el 16 de agosto de 2001, bajo el No. 43, Tomo 14, Protocolo Primero, debe ser desechado del proceso, promovido por la parte actora. Asimismo, se declara inoficiosa la admisión de la prueba de informes ut supra mencionada. Y así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición e impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
|