REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO:
CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 9.499.739, representada judicialmente por la abogada CARMEN BÁEZ ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.095.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, titular de la cédula de identidad No. 8.845.873, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.131.947 y 18.468.587, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.962
I
En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada CARMEN BÁEZ ARANGUREN, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRIQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, todos ut supra identificados. La demanda fue recibida en este Juzgado, por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012. Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo que ha sido presentada, para proveer, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra presunta violación al ejercicio de la libertad económica, vinculada con la materia Mercantil, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIÓN:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, aduce en su escrito libelar, en síntesis, lo siguiente:
Que comparece ante la Jurisdicción a los fines de incoar solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de que se le restablezca a su representada, ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, el derecho constitucional a la libre actividad económica.
Aduce que la ciudadana hoy solicitante de la tutela constitucional, constituyó una empresa con su “ex concubino”, ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, denominada J. EXPRESS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo del año 2002, bajo el No. 5, Tomo 19-A, cuyo objeto está relacionado con servicio de encomiendas y cargas a nivel nacional e internacional.
Alega que el derecho a la libre actividad económica de su patrocinada, está siendo vulnerado por su Socio y “ex concubino”, ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, el cual a su decir, ocupa el cargo de PRESIDENTE de la mencionada sociedad mercantil, pues, según sus dichos, el citado ciudadano en forma de violentarle a su mandante los derechos a la libre actividad económica y de asociación, constituyó e inscribió ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una nueva empresa, con una denominación similar a la anterior.
Alega que la nueva empresa fue constituida por el prenombrado sujeto, y por su hija y nueva concubina, ciudadanas LISCETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, ut supra identificadas, sumando que el ciudadano JOSÉ PADILLA, es el PRESIDENTE de la nueva empresa, y, único directivo.
Luego de narrar lo antedicho, la abogada apoderada de la accionante, afirma que la nueva empresa se denomina JJJ EXPRESS, C.A., y, que su objeto social es “idéntico al objeto social de la empresa J.J. EXPRESS, C.A., además que, según su decir no solo tienen el mismo objeto, sino que tiene el mismo domicilio y que utiliza el mismo No. de R.I.F.
Expresa la abogada CARMEN BÁEZ ARANGUREN, que la solicitud de amparo constitucional, tiene por objeto que se le restablezca a su representada, el pleno goce y ejercicio de sus derechos de asociación y libre ejercicio de la actividad comercial, presuntamente conculcados por los demandados.
Más adelante, en el intitulado “DE LOS HECHOS”, se lee:
“…a pesar de que mi poderdante ejerce en dicha compañía el cargo de VICEPRESIDENTE, su socio, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, en connivencia y complicidad con las ciudadanas LISCETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR… y la hija de dicho ciudadano, con otra pareja, la ciudadana DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, por orden expresa dada a empleados de la empresa, arrogándose su condición de dueños de la nueva empresa JJJ EXPRESS, C.A., no le permiten el acceso a la Sede Social y Comercial de la compañía JJ. EXPRESS, C.A., de la cual es socia y en la cual ejerce el cargo estatutario de VICEPRESIDENTA…”
De la lectura de lo anterior, así como del resto del extenso e iterativo libelo de demanda, se desprende que la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, presenta un conflicto societario, mercantil, y además, presuntamente suscitado entre representantes de las sociedades mercantiles JJJ EXPRESS, C.A., y, JJ. EXPRESS, C.A. En síntesis, observa este Tribunal Constitucional –bajo el principio iura novit curia- que la apoderada judicial in comento, plantea un supuesto abuso de personalidad jurídica, devenido en su decir de la nueva empresa constituida, así como de su presidente estatutario, pues en sus propias palabras, no le permiten el acceso a la nueva empresa, ubicada en el mismo lugar donde se encontraba la primera empresa, donde su patrocinada es en su decir, socia y vicepresidenta.
MOTIVA
Visto el conflicto planteado en el escrito de solicitud de amparo constitucional, es menester analizar lo siguiente:
La jurisprudencia (Sentencias Originarias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 29 de noviembre de 1981 y 5 de mayo de 1985. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres de marzo de 1994. L. Torres contra R. Silva. Exp.: Nº. 10435.) ha logrado ubicar la tesis relativa al levantamiento del velo corporativo y abuso de personalidad jurídica en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aun admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros y de otras firmas mercantiles, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar substrato que se encuentran tras ella.
Se trata de casos donde el Juez debe "levantar el velo" de las personas jurídicas a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que las integran, o están detrás de ellas, por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad mercantil o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger en fraude, defender la comisión de un delito, entre otros se pueda examinar y estudiar las personas e intereses que tras la misma se esconden.
El Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Alvarez Toledo Quintana “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.).
El Abuso de Personificación ha sido denominado por la doctrina como aquel ilícito civil que aparece integrado por la violación consciente del imperativo de transparencia y buena fe en el tráfico jurídico (tutelado por nuestro Código de Comercio y Código Civil), a través de la creación de una falsa apariencia de persona jurídica o de alguno de los atributos de una persona jurídica, determinante de una o más mutaciones patrimoniales que los intervinientes en el tráfico, espectadores de la apariencia creada, no tienen el deber jurídico de soportar.
La obra de Rolf Serick, profesor alemán de la Universidad de Heidelberg, señala que existe “un abuso cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar una Ley o QUEBRANTAR OBLIGACIONES CONTRACTUALES o de PERJUDICAR FRAUDULENTAMENTE A TERCEROS”. El principio general de transparencia se define negativamente, como una prohibición de clandestinidad en el tráfico jurídico en general, de mayor rigor en el tráfico específicamente comercial. Este abuso de personificación ha trastocado el derecho penal, reputándose como contratos criminalizados aquellos que, procedentes del orden civil, y con la aparente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Aparentar un negocio inexistente y una solvencia de que se carece constituye soporte idóneo para configurar el delito de estafa.
En este orden de ideas, mediando el derecho comparado, observa esta Juzgadora que en Sentencia del 14 de abril de 1989, el Tribunal Supremo de Justicia Español, expresó lo siguiente:
“Aplicada la anterior doctrina al relato de hechos de la Sentencia recurrida aparece nítida la acción de alzamiento al conseguir el procesado del acreedor de las dos empresas que regentaba como gerente, ambas dedicadas a la misma finalidad mercantil y compuesta por él y miembros de su familia más allegados, la renovación de todas las Letras de cambio giradas contra dichas dos empresas por la querellante por otras dos cambiales, con la propuesta e incentivo de ser él mismo el librado, propuesta incumplida en cuanto aceptó las dos nuevas Letras como gerente de una de las empresas encabezadas por su propio nombre, para hacer así factible la confusión de la libradora, empresa esta que en aquel entonces carecía de bienes con que responder judicialmente, de suerte que, cuando se entabló demanda ejecutiva por la querellante y se trabó embargo sobre varias certificaciones de obra pendientes de cobro a favor de la otra empresa… el procesado paralizó la ejecución alegando no ser tales bienes de la sociedad en cuyo nombre aceptara las dos letras que sirvieron de título al juicio ejecutivo, contraste entre lo convenido en el momento de renovación de las letras y lo que apareció en el momento de la ejecución que pone de manifiesto el juego cómplice del procesado apoyando en su cambiante personalidad, como contratista personal o como representante de dos distintas sociedades que a la postre eran una misma empresa, con distinto apellido jurídicos, lo que sirvió para hacer ineficaz la acción de su acreedor.” (Negrillas del Tribunal)
Ejemplos claros de la figura bajo estudio son –entre los más conocidos-:
1- La utilización dolosa de las formas societarias, tales como su doble utilización en sociedades con similares socios, de un mismo cuerpo de trabajadores.
2- La confusión de domicilios sociales.
3- La liquidación fraudulenta, por los socios, del patrimonio social, en perjuicio de los acreedores.
ESTE ABUSO DE PERSONIFICACIÓN ES PERSEGUIBLE A TRAVÉS DEL DESENMASCARAMIENTO. Con ello se pretende algo más que obtener la debida aplicación de la norma eludida: se trata de suprimir los obstáculos a que el autor del abuso ha dado lugar, y que impiden un correcto mecanismo de imputación de consecuencias jurídicas.
Nuevamente prestando atención al derecho comparado, se observa que esta técnica jurídica ha sido definida acertadamente por el Tribunal Supremo de la República de España en sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 1991, en los siguientes términos:
“…la técnica judicial de “del velo” . . viene a constituir una valoración jurídica strictu sensu ya que no sólo se tienen en cuenta los factores y circunstancias de hecho revelados por los instrumentos de prueba sino que son producto de una elaboración que, PENETRANDO EN LA INTENCIONALIDAD DE LOS AGENTES O PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO SUBJETIVO GERENCIAL DE LOS ENTES COMERCIALES involucrados en los negocios de los mismos, trata de evitar la fraudulencia legal, el abuso de derecho y en definitiva el perjuicio social y económico que de ellos se derivan. Entendiéndose como medios correctivos aquellos que se aplican luego de que se produce la anormalidad en cuestión (...). (Negrillas y destacados del Tribunal)
Al efectuar un estudio Nacional de la referida Institución, encuentra este Tribunal Constitucional que, nuestra jurisprudencia de instancia y de Casación han tutelado el derecho de las personas para relacionarse comercialmente con empresas que sean administradas y dirigidas con apego a las normas jurídicas y a los principios fundamentales de juridicidad que contempla y protege la Carta Magna, puesto que de demostrarse una actuación contraria de quienes dirigen la voluntad de tales formas societarias, pueden sufrir la pena del “corrimiento ” o levantamiento de los beneficios que la personalidad jurídica brinda a sus socios, dejando paso a los órganos jurisdiccionales hasta la esfera patrimonial de sus miembros. En este sentido con sentencias de nuestro Máximo Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Caso FIRMECA 123, C. A.), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos asesora sobre la amplificación de los efectos de la actuación antijurídica de las personas jurídicas societarias:
“En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañía como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito.
En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados.”
Con Sentencia del mismo ponente de fecha cinco (5) de octubre de 2001 (Corporación Cabello Gálvez, C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia señala el deber de los ministros de justicia, es decir, jueces y magistrados, de sopesar el derecho de asociación frente a las garantías del colectivo contra los abusos de personificación, así:
“En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas las cuales a su vez pueden fundar otras...
... tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídicas de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, no sólo la jurisprudencia internacional acepta la institución bajo estudio, sino que la jurisprudencia patria también acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación; Y SU DESENMASCARAMIENTO O LEVANTAMIENTO, COMO REMEDIO PARA EVITAR LAS PERJUDICIALES CONSECUENCIAS DEL MISMO.
Entre sus efectos están la suspensión de la personalidad jurídica de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo y la fusión de la persona natural como un todo. Es decir, deben considerarse a todos como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman -patrimonio, representación, legitimación, interes, cualidad, etc-, en una sola ficción legal y donde todos responden solidariamente sin necesidad de requerimiento individual (se suspende esta característica).
Analizada la institución; estudiado como ha sido de manera breve el levantamiento del velo corporativo, el abuso de personificación jurídica, y, sus efectos, concluye este Tribunal en que la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, no es idónea para resolver un conflicto societario, devenido de presuntos abusos consumados en decir de la accionante por una nueva sociedad mercantil y su presidente. Más bien, considera este Juzgado que, la vía idónea es una demanda de levantamiento del velo corporativo, en razón de presuntas violaciones a la ley, en manos de personas integrantes de una sociedad, que han utilizado la personalidad jurídica de una empresa en detrimento de un tercero. Y así se declara.-
Por lo anterior, siendo que el amparo constitucional NO ES LA VÍA IDÓNEA para resolver el conflicto societario que ha sido presentado en este estrado constitucional, es menester analizar lo siguiente:
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
DE MODO PUÉS QUE EXISTIENDO LAS VÍAS O MECANISMOS ORDINARIOS, LA ACCIÓN DE AMPARO ES INADMISIBLE EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1.- Cuando el actor no haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y
2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, la representación judicial de la presunta agraviada, demandante, no ha recurrido a los medios ordinarios para la resolución del conflicto que ha sido planteado, verbigracia, juicio mercantil de levantamiento del velo corporativo, y no evidenció a este Tribunal Constitucional las razones por las cuales no hizo uso de los mencionados mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible in limine litis, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada CARMEN BÁEZ ARANGUREN, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, ejercida contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, LISCETH MILAGROS HENRÍQUEZ TOVAR y DAYANA MILAGROS PADILLA CORNIELLES, todos ut supra identificados. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,