REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de noviembre de 2012
202° y 153°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS RUIZ, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, las partes promovieron pruebas en fechas: 15 de noviembre de 2012 (demandante), y, 19 de noviembre de 2012 (demandado), ello se evidencia según constancia estampada por la secretaria de este Tribunal al vuelto del folio 35 de la presente pieza. La actividad probatoria, riela del folio 36 al folio 47, y, al folio 48, en fecha 20 de noviembre de 2012 el Tribunal agregó las pruebas promovidas a los autos.
Ahora bien, de autos se observa que, el día 26 de noviembre de 2012 la Representación Judicial de la parte demandada presentó diligencia de Oposición a pruebas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a providenciar de la siguiente manera:
La abogada LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, expresa en la diligencia in comento, lo sucesivo:
“…me Opongo a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto son contrarias a derecho, no vinculantes, ni pertinentes, no demuestra una relación de hecho estable, en cuanto a los anexos “A”, B, y “C”, aunque JUNIOR JOSÉ PADILLA BARRIOS, JUAN JOSÉ PADILLA BARRIOS, son hijos de mi representado JOSÉ PADILLA AULAR, debidamente identificado en autos, no comprueba esto de ninguna manera sea concubino de la Demandante. Me opongo de la misma forma al anexo “D” del libelo donde establece a JJ EXPRESS, C.A., como prueba que tienen, tuvieron o mantienen una relación concubinaria, aunque si es una relación Mercantil, son socios de JJ EXPRESS, C.A., pero eso no demuestra de ninguna forma una relación concubinaria. Pero impugno tal anexo por cuento es copia simple. Me opongo al anexo “E” (folio 15) en cuanto no es vinculante es un procedimiento penal, además lo impugno en este acto por cuanto es copia simple por lo tanto no puede ser vinculado para la definitiva.
Me opongo a los anexos marcados con la letra “F, 6, H, I, J” (folios 17, 18, 19, 20) del presente expediente 22.745 por cuanto no prueban que mi representado haya vivido en tal dirección Flor amarillo calle 5, Manzana 6, casa # 26, asimismo impugno y tacho en este acto el documento señalado que se expide con finalidad trámites legales fiscalía 31, solicito no sean valorados ni apreciados para la definitiva por cuanto está viciado de nulidad y no es emitido por el organismo público el cual debe emitir tales constancias es decir el Registro Civil correspondiente y en este mismo acto lo tacho e impugno. Es todo…” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior se observa que, la referida representación judicial se opone a la admisión de los anexos “A”, “B”, y “C”, en primer lugar por impertinentes (según el encabezado de la diligencia, cuando expresa “…me Opongo a las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto son contrarias a derecho, no vinculantes, ni pertinentes…”), además, se opone a la admisión de las mismas, aduciendo que “…aunque JUNIOR JOSÉ PADILLA BARRIOS, JUAN JOSÉ PADILLA BARRIOS, son hijos de mi representado JOSÉ PADILLA AULAR… no comprueba esto de ninguna manera sea concubino de la Demandante…”, para decidir el Tribunal observa:
En el escrito de promoción, la representación judicial de la parte actora, expresa:
“…Asimismo promuevo y le opongo al ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR, los recaudos o instrumentales acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A” “B” “C”…”
En este sentido, las pruebas promovidas, hoy objeto de oposición, rielan adjuntas al libelo de la demanda, razón por la cual pasa este Tribunal a revisarlas, solo a los efectos del presente fallo:
La prueba marcada “A”, riela al folio 3 de la presente pieza, y, constituye copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro. La documental in comento, es el acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA BARRIOS, el cual figura como hijo de la demandante y del accionado en el documento promovido.
Sobre este particular cabe destacar que en el libelo de la demandante – promovente, se lee “…de esta unión concubinaria de hecho, procreamos TRES (3) HIJOS que llevan por nombre JOSÉ RAMÓN PADILLA BARRIOS…”, es decir, es un hecho factico alegado en el libelo que, de la presunta unión concubinaria fueron procreados hijos, razón por la cual la prueba es PERTINENTE al proceso, siendo que la demandante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido, no es procedente la oposición en cuanto a la documental promovida marcada “A”, adjunta al libelo de la demanda. Y así se declara.-
La prueba marcada “B”, también es copia certificada de partida de nacimiento, esta vez por la Registradora Civil del Municipio Los Guayos, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y, del ciudadano JUNIOR JOSÉ PADILLA BARRIOS, quien fue nombrado como hijo habido en la presunta unión concubinaria, razón por la cual, la prueba es pertinente por las mismas motivaciones expresadas en el párrafo anterior. En este orden de ideas, no es procedente la oposición en cuanto a la documental promovida marcada “B”, adjunta al libelo de la demanda. Y así se declara.-
Igual suerte que las dos (2) anteriores documentales, corre la copia certificada de acta de nacimiento que ha sido consignada marcada “C”, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pues el ciudadano JUAN JOSÉ PADILLA BARRIOS, fue nombrado en el libelo de la demanda. En este sentido, no es procedente la oposición en cuanto a la documental promovida marcada “C”, adjunta al libelo de la demanda. Y así se declara.-
Sobre lo anterior, es importante destacar que, la prueba judicial, en el Proceso Civil Venezolano, así como en todo proceso judicial, tiene por finalidad llevar al juzgador a la certidumbre de los hechos alegados, es decir, al convencimiento de la verdad que las partes pretenden obtener mediante la sentencia de mérito. Así pues, asegura el autor James Goldschmidt, que las pruebas son actos de parte, representados por la gestión de las mismas, en aras de lograr la certeza de un hecho concreto antes alegado, mediante el uso de algún medio de prueba.
Considerando que el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, de parte, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, es lógico argumentar que las pruebas promovidas deben guardar relación con esas pretensiones, alegadas en primera fase del proceso.
En consecuencia de lo anterior, el juez para resolver si una prueba es oportuna o pertinente al proceso, debe realizar un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto las pruebas, con el fin de verificar si las mismas son o no adecuadas al juicio. Por esta razón, las referidas documentales son admisibles, por haber sido nombrados los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PADILLA BARRIOS, JUNIOR JOSÉ PADILLA BARRIOS, y, JUAN JOSÉ PADILLA BARRIOS en el libelo de la demanda. Y así se declara.-
Tal como se dijo anteriormente, aduce la opositora, que se opone de “la misma forma” al anexo “D”. Entiende este Tribunal que la expresión “de la misma forma” refiere a que la prueba es objetada por impertinente, como las anteriores, en este sentido pasa el Tribunal a resolver si en efecto la referida prueba promovida y marcada “D” es o no impertinente al presente juicio, de la siguiente manera:
La prueba en análisis, también fue adjuntada al libelo de la demanda, y de su revisión se observa –solo a efectos del presente fallo- lo sucesivo:
Del folio 7 al folio 14, riela copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil J.J. EXPRESS, C.A., de la cual se desprende que figuran como socios los sujetos procesales de la presente causa.
Sobre este particular observa esta jurisdicente que la demandante aduce en el libelo “…somos socios en la empresa denominada J.J. EXPRESS, C.A…” en consecuencia, con fundamento en los análisis anteriores referidos a la idoneidad o pertinencia de la prueba judicial, dicha documental resulta PERTINENTE al presente juicio, por haber sido nombrada dicha sociedad en la primera fase del proceso, por la demandante – promovente. Y así se declara.-
Es importante destacar que la opositora argumentó lo siguiente:
“…Me opongo de la misma forma al anexo “D” del libelo donde establece a JJ EXPRESS, C.A., como prueba que tienen, tuvieron o mantienen una relación concubinaria, aunque si es una relación Mercantil, son socios de JJ EXPRESS, C.A., pero eso no demuestra de ninguna forma una relación concubinaria…”
Visto lo anterior, es necesario para este Tribunal aleccionar a la abogada que se opone a la admisión de la prueba, pues, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal, y, en la sentencia de mérito, no en esta fase del proceso, donde sólo se puede oponer a la prueba por ilegal o por impertinente en razón del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el argumento presentado referido a que la prueba no demuestra unión concubinaria, resulta improcedente. Y así se declara.-
Más adelante, se desprende de la diligencia ut supra transcrita que la opositora arguye:
“…Me opongo al anexo “E” (folio 15) en cuanto no es vinculante es un procedimiento penal, además lo impugno en este acto por cuanto es copia simple por lo tanto no puede ser vinculado para la definitiva…”
La documental promovida, marcada “E”, fue anunciada en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
“…a finales de julio de 2011 abandonó el hogar común, lo que se produjo luego que fue citado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, por la denuncia que tuve que hacerle por delitos… los dos últimos constan: a) violencia física por denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C., sub-delegación Valencia Tipo A, bajo el No K-11-0080-06185, de fecha… lo que consta en copia fotostática de la constancia de Denuncia que anexo marcada “E”…”
En este sentido, siendo que la demandante ha alegado como hecho que el ciudadano demandado abandonó el hogar común a finales de julio de 2011, producido dicho abandono en su decir por la denuncia presentada, ese hecho es objeto de prueba, razón por la cual la documental resulta PERTINENTE al caso de marras. Y así se declara.-
En lo relativo a que dicho documento sea copia simple, la prueba resulta aun admisible, siendo que es copia simple como ha bien lo arguye la opositora, empero, de un documento público administrativo. En consecuencia puede ser promovido en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Alega la representación judicial del accionado que se opone a los anexos marcados con la letra “F, 6, H, I, J”, fundamentando su oposición en que dichas probanzas “no prueban” que su representado haya vivido en la dirección “Flor amarillo calle 5, Manzana 6, casa # 26”.
Recalca este Tribunal que la oposición que se formule, contra pruebas promovidas en el Proceso Civil Venezolano, debe ser fundamentada en que la misma sea ilegal o impertinente, pues, la valoración corresponde al Tribunal, en la sentencia de mérito, y no en esta oportunidad procesal. En este sentido, resulta IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dichas pruebas. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, resulta SIN LUGAR en todas sus partes la oposición formulada, y, así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
En lo relativo a la tacha propuesta, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad legal correspondiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por la abogada LILIANA HENRÍQUEZ TOVAR, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN PADILLA AULAR. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ