REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCÍA TROZEL, contra la ciudadana ROSA ARMENIA PÉREZ LEÓN, ambas identificadas en autos, se observa:
En fecha 23 de noviembre de 2012, tuvo lugar audiencia conciliatoria, acordada y celebrada a solicitud de las partes según se evidencia de auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 27 presente pieza), y, (folio 34 presente pieza). La audiencia fue reseñada en acta, suscrita por las partes intervinientes, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la REUNIÓN CONCILIATORIA, fijada por auto expreso por este Tribunal, Anunciado dicho acto por el Alguacil del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GARCÍA TROZEL BALBINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 9.830.119, en su carácter de presunta agraviada en la presente causa; se deja constancia de la comparecencia del abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140, el cual asiste en este acto a la presunta agraviada antes mencionada. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana PÉREZ LEÓN ROSA ARMENIA, quien es la parte presuntamente agraviante en la presente causa, la cual, hace acto de presencia asistida por el abogado DANIEL SANTOS ESTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.264. Presentes los antedichos ciudadanos y abogados, presentes la suscrita Juez de este Despacho, la secretaria del Juzgado, el ciudadano Alguacil y asistente judicial, en este estado, la ciudadana Juez da inicio al acto conciliatorio, expresando que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de celebrar el acto conciliatorio, y, otorga el derecho de palabra a las partes. En este estado la ciudadana PÉREZ LEÓN ROSA ARMENIA, supra identificada, ofrece a viva voz, a la ciudadana GARCÍA TROZEL BALBINA DEL CARMEN, también antes identificada, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) con el fin de indemnizarle por los daños y perjuicios que reconoce haberle causado por los enseres que habían en el inmueble objeto de restitución en el presente amparo constitucional. En este estado la ciudadana GARCÍA TROZEL BALBINA DEL CARMEN, manifiesta a viva voz lo siguiente: “No acepto la propuesta que me hace en este acto la ciudadana PÉREZ LEÓN ROSA ARMENIA, pues, diez mil bolívares no representan actualmente todos los enseres que perdí el día en que fueron sacados del inmueble objeto de restitución en el presente amparo. Considero que la oferta debería ser más razonable, por ejemplo, debería ofrecer como cincuenta mil bolívares”. En este estado, la ciudadana PÉREZ LEÓN ROSA ARMENIA, supra identificada, manifiesta lo siguiente “para ponerle fin al conflicto, al juicio y a todos los aludidos daños causados; siendo que no puedo restituir el inmueble, por estar habitado actualmente por mi persona y mi familia, ofrezco cancelarle a la ciudadana GARCÍA TROZEL BALBINA DEL CARMEN la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), pero no para ser cancelados en un solo acto, sino de la siguiente manera: El día 31 de enero de 2013, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); el día 31 de marzo de 2013, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); el día 31 de mayo de 2013, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); el día 31 de julio de 2013, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); el día 31 de septiembre de 2013, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), lo cual encierra el gran total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) antes mencionado, ahora bien, siendo que no poseo cuenta bancaria, solicito que el pago sea en efectivo en cada oportunidad, y, que la ciudadana GARCÍA TROZEL BALBINA DEL CARMEN, deje constancia a través de diligencia en este expediente, de cada pago, con el fin de que quede probado que estoy cancelando, a tal fin, en caso de ser aceptada la propuesta, solicito que me dejen dos números de teléfono para ubicarlos en cada oportunidad. En este estado la ciudadana GARCÍA TROZEL BALBINA DEL CARMEN, manifiesta a viva voz lo siguiente: “acepto la segunda y última propuesta expresada por la ciudadana PÉREZ LEÓN ROSA ARMENIA. En relación a los teléfonos, doy el primero, el de mi abogado asistente, Dr. MARIO MEJÍAS, 0414-4382511 y 0416-8442767. Es todo.” En este estado, las partes, ambas, asistidas de sus abogados, solicitan la debida homologación del Tribunal a los fines de que la transacción antes explanada surta efectos legales, juran la urgencia del caso. En este estado, el Tribunal acuerda pronunciarse respecto a lo solicitado, por auto separado. Y así se declarara. En este estado El Tribunal da por concluido el acto celebrado. Se leyó y conformes firman…”
Del contenido del acta, levantada con motivo de la audiencia conciliatoria, se desprende que entre las partes hubo una transacción, acordada para indemnizar a la accionante de unos supuestos “daños”, y, que solicitan la homologación de dicha transacción. En este sentido, respecto a la solicitada homologación, pasa este Tribunal a proveer de la siguiente manera:
En nuestra legislación vigente, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter EXTRAORDINARIO, y, sus características fundamentales son:
1. Es un Derecho Constitucional reconocido en el Artículo 27 de la Constitución vigente, cuando establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada”, esto quiere decir que el Amparo es algo más que una simple acción autónoma que implica la matización de los proceso judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de Derechos o Garantías fundamentales.
2. Está destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales, consagrados o no en la Constitución siempre que sean inherentes a la persona humana, lo cual descarta la posibilidad que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza porque para ello existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
3. Es un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo que permite el RESTABLECIMIENTO rápido y efectivo de los Derechos Constitucionales violados por cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público o de los particulares.
De autos se desprende que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue incoada para restablecer derechos constitucionales de la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCÍA TROZEL, mediante la restitución de un inmueble del cual había sido despojada de manera arbitraria. En este sentido, del libelo de la demanda NO SE DESPRENDE ningún elemento destinado a lograr la indemnización por daños causados a esta ciudadana, pues, ello haría el amparo inadmisible, siendo que la acción de amparo constitucional es restitutoria y ninguna vez indemnizatoria.
Recalca este Tribunal que, no pueden ser ventilados por Amparo daños y perjuicios, pues se repite, el amparo no persigue ni se dirige a la obtención de cobro alguno por cuanto no es de carácter indemnizatorio, ya que el objeto del amparo es la protección de Derechos Constitucionales a través de un remedio judicial extraordinario para mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales.
Es menester señalar que, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), estableció:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Negrillas del Tribunal)
Del texto antes transcrito, se lee claramente que en criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, los pedimentos de indemnizaciones monetarias ESCAPAN DE LA NATURALEZA Y OBJETO DEL AMPARO. Por esta razón, cualquiera que sea el final de un juicio de amparo, bien sea por sentencia definitivamente firme y ejecutada, o, a través de un mecanismo de autocomposición procesal, verbigracia la transacción judicial, no puede el amparo terminar en sentencia indemnizatoria, o, acuerdo indemnizatorio, pues como se ha señalado NO ES LA NATURALEZA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se declara.-
En este orden de ideas, este Tribunal no puede consentir, y, en consecuencia homologar la transacción celebrada por las partes en la audiencia conciliatoria antes referida, pues dicha transacción o arreglo, supone una INDEMNIZACIÓN pecuniaria, que, como se ha dicho no puede suscitarse en un proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL. Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la homologación solicitada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en audiencia conciliatoria de fecha 23 de noviembre de 2012. Siendo que dicha transacción, supone una indemnización pecuniaria, improcedente en proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez,
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