REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE:
LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, titular de la cédula de identidad No. 3.389.778, representada en juicio por el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 50.378.
DEMANDADOS:
MARÍA ESTELA OSTOS ORTEGA, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA y LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.627.373, 15.454.638, 16.454.137, 16454.414 respectivamente., en sus caracteres de HEREDEROS CONOCIDOS del ciudadano HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA, titular de la cédula de identidad No. 392.669. Representados en juicio por la abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 156.235.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.779

En fecha 15 de marzo del año 2012, la representación judicial de la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los herederos conocidos del fallecido HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA. La demanda fue admitida en fecha 3 de mayo del año 2012 (folio 58). Se entienden citados todos los codemandados en fecha 13 de agosto de 2012 (folio 100). La representación judicial de los codemandados, opuso cuestiones previas en fecha 18 de octubre de 2012, entre las cuales figuró la relativa a la competencia, resuelta por sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2012, la cual declaró a este Tribunal competente para el conocimiento de la causa. Ahora bien, firme como se encuentra la sentencia que resolvió la cuestión previa relativa a la competencia, pasa este Tribunal a resolver la también alegada cuestión previa, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, demanda a los ciudadanos MARÍA ESTELA OSTOS ORTEGA, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA y LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA, en sus caracteres de herederos conocidos del fallecido HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA, para que reconozcan unión concubinaria habida entre el mencionado fallecido y la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, y, a tal fin consigna documentos que en su decir son: acta de defunción del finado; constancia de concubinato; justificativo de perpetua memoria; justificativo de testigos de relación concubinaria; constancia de residencia; sentencia de divorcio del ciudadano HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA, y, sentencia de divorcio de la su patrocinada, ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS.
En efecto, expresa:
“…En razón de lo expuesto de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el ARTICULO 767 del CÓDIGO CIVIL, y el ARTICULO 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedo a demandar formalmente a los ciudadanos herederos conocidos: MARÍA ESTELA OSTOS ORTEGA, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA, LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA… quienes eran hijos del de-cujus HORACIO RAFAEL OSTOS BARBERA… para que reconozcan la UNIÓN CONCUBINARIA entre el difunto y mi representada… el ciudadano fallecido y mi representada COHABITARON en UNIÓN CONCUBINARIA desde el año 1999, hasta el fallecimiento ocurrido en fecha 21 de ENERO del dos mil once (2.011), mantuvieron una relación concubinaria pública, estable, ininterrumpida y permanente por un tiempo de doce (12) años, su primer domicilio fue URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA y el ultimo domicilio fue en LA URBANIZACIÓN LA TRILLA, CASA No. 79 en el MUNICIPIO SAN DIEGO del ESTADO CARABOBO, donde sigue viviendo aún mi representada…” (Negrillas del Tribunal)

ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA
La abogada DUNIECHKA AGÜERO CORRO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante intentó la misma acción contra los codemandados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, que el proceso que tuvo lugar con motivo de esa demanda, perimió en fecha 13 de febrero de 2012, sumando que la ciudadana LILIDIA PASTORA TOVAR OSTOS ha intentado la misma demanda mero declarativa en fecha 15 de marzo de 2012, en contravención a lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo alegado en el escrito de cuestiones previas, para resolver el Tribunal observa:
Al folio 160, marcado con la letra “V”, la parte demandada, consignó adjunto a su escrito de cuestiones previas, copia certificada de sentencia interlocutoria, dictada por el homólogo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2012. La copia, es apreciada como documento público sólo a efectos del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que: son ciertos los dichos de la representación judicial de los codemandados, en el entendido de que la ciudadana LIDIA PASTORA TOVAR OSTOS, hoy demandante, ya había demandado a los ciudadanos MARÍA ESTELA OSTOS, LUIS HORACIO OSTOS ORTEGA, RUTH CAROLINA OSTOS ORTEGA y LINO ABRAHAM OSTOS ORTEGA, hoy codemandados de autos, y, que el proceso que tuvo lugar por esa demanda, perimió en fecha 13 de febrero de 2012.
Ahora bien, disponen los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (Negrillas del Tribunal)
Corolario de lo anterior -considerando que la presente demanda, fue incoada en fecha 15 de marzo del año 2012-, evidentemente NO HABÍA transcurrido más de noventa (90) días continuos para que la ciudadana LIDIA PASTORA TOVAR OSTOS pudiera presentar la pretensión nuevamente contra los codemandados, razón por la cual, este Tribunal estima próspera la cuestión previa esgrimida por la hoy representante judicial de los codemandados de autos, es decir, debe ser declarada con lugar la cuestión previa relativa al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Declarado lo anterior, debe este Tribunal observar el contenido del artículo 356 eiusdem, el cual dixit:
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. (Negrillas del Tribunal)
Es decir, siendo que ha prosperado la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es decir la contenida en el aludido ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, debe este Tribunal declarar EXTINGUIDO el presente proceso, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la alegada cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se decide.-

SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso, por haber prosperado la alegada cuestión previa mencionada en el particular primero del presente dispositivo. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ