REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUSHI THAI, C.A.
DEMANDADO: MAYRI VIRGINIA MARTINEZ DE LUGO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – SE NIEGA MEDIDAS
EXPEDIENTE: 22.927

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2012, por el abogado DANIEL MEDINA TÁRIBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.554, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SUSHI THAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Estado Carabobo, Tomo 106-A, número 33 del año 2009, para decidir el Tribunal Observa:
La parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete Medida de Embargo y Prohibición de enajenar y gravar, la cual hizo en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normativas que respectivamente consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y señalan las condiciones para la procedencia de las medidas cautelares que de seguidas solicito, así como las modalidades que pueden revestir, y que conjuntamente con las probanzas que se consignan en este acto llevaran al Ciudadano Juez a la convicción de la procedencia de las mismas y en consecuencia este Despacho acuerde la medida cautelar solicitada, con el objeto de demostrar: a) que existe la presunción de buen derecho que ampara a mi representado (Fumus Boni Iuris); b) que existe verdadero temor fundado de que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada y el derecho que se reclama, (periculum in mora), y c) la urgencia por el evidente riesgo y el constante peligro que se presenta por la actitud de la parte demandada porque los ingresos que mi representada podría haber obtenido nunca podrán recuperarse. En consecuencia, no tenemos formas idóneas para evitar que la demandada siga lesionando los derechos de mi representada sin la pronta pronunciación de una sentencia definitiva…
… aunado al hecho que a mi representada le asiste el derecho de recuperar lo que ha pagado sin haberlo podido disfrutar, y para ello es indispensable que el Tribunal decrete la medida de embargo solicitado, ya que así lo permite la Ley, y el Juez mediante su poder discrecional solo tiene que verificar que se llenan los extremos, como en efecto están llenados, de lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente; b) La medida solicitada y que debe ser acordada es indispensable para evitar perjuicios irreparables a mi representada y de difícil reparación en la sentencia definitiva que ha de dictar este Despacho, por lo daños que se le están causando y que se siguen causando al patrimonio de mi representada, y ello es en contravención de todo el espíritu, propósito y razón de nuestra carta magna y demás leyes de la República y por último, c) Que lo alegado en la presente solicitud tienen la apariencia del buen derecho, ya que al tomar las consideraciones expuestas y las consideraciones del caso planteado en el presente escrito, estaríamos cumpliendo con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que analizando el presente escrito observará ciudadano juez que mi representado es titular del derecho que se solicita, por lo que pide que su derecho sea tutelado, en virtud de que con esta medida se esta previniendo de manera responsable cualquier situación anormal en cuanto al manejo y destino de los fondos en poder de la demanda t que pertenecen a mi mandante.
IV.III. PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.
Ciudadano Juez, con el objeto de demostrar la necesidad de que este Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada, en virtud de que existen suficientes elementos para que prospere la misma, en virtud, no solo de los argumentos que se han expuestos, sino de las pruebas que se acompañan junto al presente escrito, es precisamente que en nombre de mi representada pido que declare con lugar la medida cautelar de embargo solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble ubicado xxxxxxx en dado caso que sea imposible la reparación del daño con el solo embargo del local del Centro Comercial Vía Veneto ya identificado.
IV.- IV. EL PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI.
Con relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente”: … Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes deque se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilidad) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, sería tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…. (Folios 7-8)

En fecha de fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado actor ratifico su pedimento, quedando planteado en su escrito así:

“En fecha 02 de octubre de 2012, en nombre de mi mandante, presenté ante este Tribunal en sus funciones de Distribuidor, demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana MAYRI VIRGINIA MARÍNEZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad número V-12.495.272, debidamente identificada en la Pieza Principal del presente expediente, la cual posterior al sorteo correspondió a este digno Tribunal el conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 23 de octubre de año 2012, este Tribunal admitió la demanda mediante auto de admisión en el cual se expuso que se pronunciaría sobre las medidas cautelares solicitadas en cuaderno separado de medidas, el cual fue debidamente abierto a ese efecto.
II RATIFICACIÓN
Visto lo anterior dejo constancia de que es este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medidas cautelares contenidas en el libelo de la demanda…”

Tal como se evidencia de los párrafos supra trascrito, la parte actora se limita a mencionar los extremos exigidos por el legislador para el decreto de cautelares, como lo son “Fumus boni iuris” y "Periculum in Mora" o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin indicar al Tribunal cuales son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de las mismas. De modo que no podría el Tribunal, sin incurrir en el vicio de suplir argumentos de hechos no alegados, establecer cuales son los hechos constitutivos del peligro en la mora.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
"Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo..."
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, asentó lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En virtud de todo lo anterior, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA las Medida de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, formuladas por el abogado DANIEL MEDINA TÁRIBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SUSHI THAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Estado Carabobo, Tomo 106-A, número 33 del año 2009, parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA


La Secretaria,

Abg. Carmen E. Martínez,