REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
En fecha 6 de septiembre de 2012, la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 17.172.502, asistida de las abogadas HILDA MEDINA DE LEÓN y ZAYDA TERÁN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 4.407 y 15.150 respectivamente, presentó solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MARIBEL HERAS, titulares de las cédulas de identidad No. 4.870.704, 7.010.173, 8.842.623 y 11.811.780 respectivamente. La solicitud fue admitida por auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2012, a través del cual se ordenó la notificación de las partes y del ministerio público, para la celebración de la correspondiente audiencia constitucional. De autos se observa que, notificadas las partes, la secretaria de este Tribunal fijó en fecha 12 de noviembre de 2012, el cuarto día hábil siguiente a aquel, para la celebración de la audiencia constitucional (folio 53 presente pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional, sólo se hicieron presentes al acto, la presunta agraviada, su abogada asistente y la representación de la vindicta pública. En efecto, ese día 19 de noviembre de 2012, se dejó constancia a través de auto, de lo siguiente:
“…Se deja constancia de la presencia de la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 17.172.502, en su carácter de presunta agraviada. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada ZAIDA BEATRIZ TERÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 15.150, en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada.
Se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.839.181, actuando en su condición de representante del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
La parte presuntamente agraviante NO COMPARECIÓ, ni por si ni por medio de apoderado judicial…”
A solicitud de la representación fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviada, la cual expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez Constitucional; abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de representante de la Vindicta Pública y personal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este acto Tribunal Constitucional, Buenos días. En esta oportunidad, en la cual el Ministerio Público ha considerado necesario escuchar los argumentos de la actora en la presente causa, procedo a exponer que: Tengo un especial interés en la presente causa, toda vez que soy poseedora del inmueble objeto de la acción de amparo Constitucional, desde hace más de siete (7) años, y, he venido habitando ese inmueble de manera pública y notoria, y además, pacífica y duradera, todo ello de manera continua e ininterrumpida, con ánimo de propietaria. En este sentido, es importante destacar que además de lo anterior, la posesión que he venido ejerciendo sobre el aludido inmueble, es legítima. No obstante, me he encontrado en situación de emergencia, siendo que al fallecer mi abuela, mis familiares, quienes han sido demandados en amparo en el sub iudice, consideraron que tienen derechos sobre el inmueble y violentaron la puerta de la casa y se instalaron en el porche del inmueble. Allí, en el porche, pusieron bienes muebles, como cama, cocina y otros, sellando las puertas y ventanas de acceso a la casa. Ello ocurrió en fecha 19 de agosto de este año, ese día, de forma violenta entraron a la casa y se instalaron en ella, permaneciendo allí sin permitir que yo pudiese entrar a mi casa, aun cuando en esa casa estaban todos mis enseres, bienes útiles de habitación principal y personal, es decir, aun cuando esa casa es mi lecho y morada principal para mi vida. Sumado a lo anterior, en esa casa se encontraban y aun se encuentran mis mascoticas, mis perritos. Ahora bien, sin embargo, gracias a la medida cautelar dictada por este Tribunal Constitucional, se logró que los referidos invasores salieran del lugar, dada la intervención del Tribunal, no de manera voluntaria, sino obligados por el Tribunal ejecutor por orden de este Tribunal Constitucional. Es importante mencionar que, en la medida, una de las agraviantes manifestó que es cierto que el señor MIGUEL ÁNGEL LOZADA rompió la cerradura de la casa con un martillo y un cincel, y que el resto de los agraviantes entraron a la casa. Eso lo reconoció la sra. CARMEN PEÑA al momento de efectuarse la medida. En este orden de ideas, siendo la escénica de este amparo la protección del hogar doméstico, la cual consagra la constitución nacional corresponde hacer hincapié en que el presente caso está demostrado que mi persona y mi núcleo familiar, tienen constituido en el inmueble, en el cual se produjo la violación mencionada su hogar doméstico. Ello se corrobora con los elementos consignados en autos como lo son, constancia de residencia de la junta comunal correspondiente, firmas espontáneas aportadas por los vecinos por el hecho específico de que en el inmueble se encontraban y se encuentran mis enceres de cocina, habitación, entre otros, en fin todo lo necesario para el desarrollo de mi vida doméstica. Finalmente en cuanto a la violación existente, está suficientemente probada en el momento en que se practico la medida, pues la Sra. Manifestó que entraron por la fuerza. Es todo.” (Negrillas del Tribunal).
Vista la exposición de la presunta agraviada, la representación de la vindicta pública expresó, en presencia del Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Ciudadana Juez Constitucional, Ciudadana presuntamente agraviada, Ciudadana abogada asistente, y personal del Tribunal Constitucional, ante todo buenos días. En primer lugar, solicito la aplicación del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia, aun cuando se desprende de los autos que ha sido debidamente notificada a tal fin. Ahora bien, a todo evento, debe esta representación de la vindicta pública exponer lo siguiente: Sobre el fondo de lo alegado por la ciudadana presuntamente agraviada, evidentemente no existe violación a las disposiciones constitucionales que han sido alegadas en el libelo, es decir que, no hay violación al debido proceso, pues no hay ningún proceso, sino vías de hecho, a través de las cuales los presuntos agraviantes, a decir de la actora se hicieron justicia por sus propias manos, pues consideraron que tenían derechos sobre el inmueble objeto de la acción de amparo, y, entraron violentamente al mismo. En este sentido, se observa que pudo haberse cometido un hecho punible como lo es la invasión, que la hoy agraviante puede denunciar, por ante el ministerio público, órgano competente. Los derechos sobre el inmueble tendrían que debatirse en un juicio ordinario, así pues, en todo caso, los presuntos agraviantes con esa conducta no pueden tomarse justicia por sus propias manos. Ahora bien, se observa que la parte actora ha manifestado que en cumplimiento de la orden cautelar, vista la medida practicada, han cesado las violaciones con la medida, en ese caso, de ser así, han cesado las violaciones alegadas. Es todo.”
En este sentido, observa este Tribunal que la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, expresó, asistida de abogado que: “gracias a la medida cautelar dictada por este Tribunal Constitucional, se logró que los referidos invasores salieran del lugar”, y, se observa que el ministerio público agregó: “la parte actora ha manifestado que en cumplimiento de la orden cautelar, vista la medida practicada, han cesado las violaciones con la medida, en ese caso, de ser así, han cesado las violaciones alegadas”.
En este orden de ideas, habida cuenta de que la presunta agraviada ha expresado que los presuntos invasores han abandonado el inmueble señalado en la solicitud de amparo, y, que el Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal Constitucional, que según los dichos de la presunta agraviada, han cesado las violaciones alegadas, este Tribunal para proveer, observa:
En el libelo de la demanda, la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, expresó, asistida de abogada, entre otras cosas lo siguiente:
Que el día 19 de agosto de 2012 los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MARIBEL HERAS rompieron las cadenas y cerraduras del inmueble que habita con su familia, e irrumpieron violentamente al mismo, instalándose dentro de su casa, en la sala y en los cuartos, bajo amenaza de agresión y hasta de muerte, pretendiendo obligarle a entregar bajo tal coacción el inmueble.
Alegó, que tenía diecinueve (19) días en la calle, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, sin poder usar la vivienda que constituye su hogar, y en consecuencia sin poder utilizar sus pertenencias ni “efectos personales”, ni los de su esposo y su hija, alegando que en su casa están tomados por dichos ciudadanos quienes en su decir estaban violando su hogar doméstico.
Es decir, de la lectura del libelo, se desprende en síntesis que la demandante alegó haber sido despojada del inmueble que habita su persona y su familia, que es utilizado como domicilio familiar, y, hogar doméstico. Alegó que el despojo proviene de presuntas actuaciones de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MARIBEL HERAS, codemandados de autos.
Ahora bien, visto que en fecha 19 de noviembre de 2012, la demandante afirmó que a través de la medida cautelar le fue restituido el inmueble, y, visto que la representación de la vindicta pública ha manifestado al Tribunal que la violación ha cesado por esa razón, aun cuando los hechos se tuvieron como admitidos conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
Sin duda, fue acreditado el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, por lo que este Tribunal da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional. Ello en razón de que el inmueble ha sido restituido a la presunta agraviada. En este sentido comprobado que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Tribunal trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“...siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Juzgadora que en el presente caso, de manera sobrevenida ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Ahora bien, siendo que la causal que ha dado origen a la inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de los dichos de la presunta agraviada, surgidos en fecha posterior a la interposición del recurso de amparo constitucional; siendo que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción intentada, por el cese sobrevenido de la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en relación a la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2012, y, habida cuenta de que el inmueble ha sido restituido a la presunta agraviada, pues así lo manifestó a viva voz ante este Tribunal Constitucional, y, por todos los razonamientos de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción intentada por la ciudadana YESENIA MARBELLA MORENO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 17.172.502, asistida de las abogadas HILDA MEDINA DE LEÓN y ZAYDA TERÁN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 4.407 y 15.150 respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LOZADA, CARMEN YOLANDA PEÑA, MARISOL LOZADA y MARIBEL HERAS, titulares de las cédulas de identidad No. 4.870.704, 7.010.173, 8.842.623 y 11.811.780 respectivamente. Y así se decide.-
La…
…Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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