REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 56.539, presentó escrito que riela al folio 2 de la presente pieza, mediante el cual impugna el poder otorgado por la parte demandada a la abogada MILAGROS AGUDELO. Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, ratifica dicha impugnación, en tal sentido, en aras de proveer lo conducente, pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Se hace necesario plasmar el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2002, en la que expreso lo siguiente:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: …Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. (Negrillas del Tribunal)
En el sub iudice se observa lo siguiente:
El poder sub examine, fue presentado en el presente expediente, en fecha 27 de julio de 2012, por diligencia consignada a los autos, por la abogada MILAGRO AGUDELO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 94.171, ello se desprende del folio 90 de la primera pieza principal.
La impugnación, como se dijo anteriormente, fue presentada en fecha 13 de noviembre de 2012, es decir que, habían transcurrido ya TRES (3) MESES y CUATRO (4) DÍAS contínuos, desde que el poder fue presentado a los autos. Dentro de esos días, de un computo efectuado a los días de despacho transcurridos en este Tribunal, se desprende que transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) DÍAS de despacho, SIN QUE LA PARTE ACTORA IMPUGNARA EL PODER, lo cual trae como consecuencia que la impugnación presentada en fecha 13 de noviembre de 2012, y, ratificada en fecha 19 de noviembre del año 2012, resulte EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Y así se declara.-
En este orden de ideas, habida cuenta de que la impugnación es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, mal puede este Tribunal decidir la impugnación, siendo que aplicado al sub iudice el criterio jurisprudencial antes transcrito, ese poder ha sido aceptado y reconocido en todas sus partes de manera tácita por todos los sujetos procesales. Y así se declara.-
Por todo lo anterior es forzoso para este Tribunal declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, siendo extemporánea la impugnación presentada.
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: Este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PROVEER, respecto a la impugnación al poder otorgado a la abogada MILAGRO AGUDELO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 94.171, pues, dicha impugnación resulto ser EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,