REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 22 de Noviembre de 2012
202º y 15º3º
El presente juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL DI CRISCIO SANCHEZ, contra los ciudadanos MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI, y JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, identificados en autos, fue suspendido por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, de conformidad con el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, en este sentido, el Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, abre una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, en fecha 06 de junio de 2011, se da por notificada el apoderado del codemandado, en fecha 03 de octubre de 2012, el apoderado actor abogado EDISON RODRIGUEZ, y en fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana MARIA MILAGROS LOTOUCHE NERI, siendo esta la ultima en ser notificada del auto de fecha 30 de mayo de 2011.-
Asimismo, esta sentenciadora observa que en fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas referente a la articulación probatoria, siendo pertinente señalar que dichas pruebas promovidas por el actor solo pueden ser apreciadas por esta juzgadora, ya que de dichas pruebas no se derivan elementos evidentes con respecto a la articulación probatoria, en este sentido, se hace necesario para esta sentenciadora reanudar la causa, de conformidad a los establecido en la decisión dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1ro de Noviembre del corriente año dictó sentencia en la cual aclara el alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, y expresa la misma, que la intensión del legislador es:
“…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en observancia al novísimo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal y en estricto acatamiento de las normas constitucionales que contemplan principios de justicia expedita, oportuna y eficaz, así como en atención a que la misma debe ser administrada con la mayor brevedad procesal, evitando dilaciones y retardos procesales, este Tribunal ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el mismo estado en el que se encontraba el día de la suspensión, es decir, el día siguiente a la publicación del presente auto, comenzaran a transcurrir los veinte (20) días de Despacho que la ley otorga a los fines de la contestación de la demanda. Y así se declara.-
El Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Carmen Egilda Martínez
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