REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de noviembre de 2012.
202° y 153°
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), presentada por NAHIR MAYELA CERVEN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 4.867.199 y de este domicilio en su carácter de PRESIDENTE de la COOPERATIVA HENAMIRYU, R. L, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 15, folios 1 al 9, tomo 19, Protocolo Primero, asistida por la Abogado DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.885 y de este domicilio; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso bajo estudio, el actor identifica su demanda como un COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, alegando que la demandada adeuda a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CS (403.318,50 Bs), que es el capital contenido en las facturas, más la cantidad de VEINTE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CTS (20.115,83) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CTS (Bs. 16,51 ) por comisión de derecho de comisión. Ahora bien, al constatar el contenido de cada factura, se aprecia que las mismas tienen fecha de emisión pero no consta la fecha o plazo de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, de manera que se hace imposible para el Tribunal en esta oportunidad determinar a partir de cuando es exigible el pago de la obligación y cuando comienzan a computarse los intereses de mora requeridos por la parte actora. Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento de intimación preceptúa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente narrado, considera este Juzgado que por cuanto no hay constancia sobre la exigibilidad del pago de las facturas en que se fundamenta la presente acción, mal podría admitirse la demanda por el procedimiento de intimación, pues ello violaría el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y de conformidad con el artículo 643 eiusdem la misma no se admite, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), presentada por NAHIR MAYELA CERVEN DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 4.867.199 y de este domicilio en su carácter de PRESIDENTE de la COOPERATIVA HENAMIRYU, R. L, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 15, folios 1 al 9, tomo 19, Protocolo Primero, asistida por la Abogado DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.885 y de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ
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