REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
MALI’S HOUSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 17 de Octubre de 2005, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 83-A; y su última modificación de fecha 19 de noviembre de 2010, inserta bajo el No. 22, Tomo 141-A; representada en juicio por los abogados ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 55.655, 142.125 y 106.144, respectivamente.
DEMANDADOS:
INVERSIONES SCC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre de 1992, bajo el No. 4, Tomo 16-A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.938

Vista la diligencia presentada el 19 de noviembre de 2012, por el abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, en su condición de apoderado de “MAIL HOUSE C.A.,” PARA PROVEER EL Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, solicita:
“…Solicito a la ciudadana Juez se revoque y corrija el particular tercero del auto de admisión en el cual se coloca una cantidad incorrecta por concepto de costas judiciales, la cual debe ser de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa:
El abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado 55.655, actuando en su carácter de apoderado de MAIL HOUSE, C.A., concretamente en su petitorio, procedió en solicitar sus CONCLUSIONES Y PETITORIO así:
…a) La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.500.000,00) cantidad que corresponde al saldo deudor, sin sus intereses.
b) La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (1.470.000,00) referida a los intereses de dicha cantidad (Punto anterior) desde el día 06/08/2011, hasta el día 06/10/2012, cantidad calculada a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
c) Por tratarse de una obligación de valor, liquida y exigible; demando la indexación de las cantidades demandadas.
d) Demando igualmente, el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de las costas y costos del presente procedimiento, todo lo cual fue convenido en dicho documento.
Ahora bien, este Tribunal procedió a admitir la demanda, en fecha 26 de octubre de 2012, y, en dicho auto de admisión se emplazo a la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES SCC, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1992, quedando inserta bajo el Nº. 4, Tomo 16-A, en la persona de su Director Administrador ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.819.169, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, para que comparezca por ante este Tribunal y pague dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades de dinero que a continuación se detallan: PRIMERO: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.500.000,00) por concepto del saldo deudor. SEGUNDO: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.470.000,00), por concepto de intereses. TERCERO: TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.591.000,00), por concepto de costas costos judiciales, incluidos en esta los honorarios de abogados, lo que da un gran total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.561.000,00).
Se observa que, en el contrato de hipoteca especial de primer grado las partes acordaron:
“…El inmueble que hipoteco a mi acreedor pre-nombrado en virtud de esta escritura está libre de todo gravamen y sólo pesa sobre el éste con que lo estoy gravando, nada debe por Impuestos Nacionales ni Municipales, ni por ningún otro concepto. Esta hipoteca cubre también los gastos eventuales de cobranzas judiciales o extrajudiciales llegado el caso, inclusive honorarios de abogados, los cuales se conviene de una vez en que sea la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00)…” (folios 49 al 53).
Evidentemente en el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2012, se cometió el error material de calcular los intereses de costas y costas, pasando por alto lo solicitado por el actor en su petitorio cuando demandó el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de las costas y costos del procedimiento, por lo que considera quien decide, que el auto de admisión de la presente acción, lesiona el derecho a la defensa de las partes, derecho éste de rango constitucional.
Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de noviembre de 2003, declaró el siguiente criterio:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 1987, reitera sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, afirmando “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afecte el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error consiguiente, no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca en causa de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o el interés de las partes…” siendo reiterada la jurisprudencia en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil regula esta figura en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador..
…Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, con el fin de corregir el error involuntario antes mencionado. Y así se decide.
Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad al auto de admisión viciado, dictado en fecha 26 de octubre de 2012.
En cuanto a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal, se ordena expresamente dejarlas en plena vigencia y vigor.
Admítase la demanda, subsanando los vicios cometidos en el auto de admisión anterior, lo cual se hará por auto separado.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abg. Carmen E., Martínez,