REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal acordó practicar inspección judicial, con la finalidad de proveer lo conducente respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora, ante el Juzgado Aquem que conoce de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa. En efecto, por auto dictado en esa fecha, 18 de octubre de 2012, se acordó:
“…De modo pues que, este Tribunal estima necesario la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL con el fin de dejar constancia de:
PRIMERO: el estado en que se encuentra la obra habitacional “URBANIZACIÓN VENCEDORES II”, ubicada en el Sector El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín Guacara, en la ciudad de San Joaquín, Estado Carabobo, LOTE 3, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo,
SEGUNDO: cuantas viviendas han sido construidas, y, si las viviendas construidas se encuentran habitadas.
En caso de estar habitadas, solicitar información a los ocupantes sobre:
TERCERO: la situación jurídica que les permite habitar el inmueble.
CUARTO: si la condición en la cual habitan el inmueble ha sido documentada, y, como se denomina jurídicamente el instrumento que contiene la documentación.
QUINTO: si la sociedad habitante de URBANIZACIÓN VENCEDORES II, se encuentra civilmente organizada.
En este sentido, en aras de proveer sobre la medida solicitada; en obsequio al orden público, a las buenas costumbres, al equilibrio social, de derecho y de justicia en el que se enmarca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el cuido, protección, tutela y fomento que ejerce el Estado Venezolano en materia de vivienda y hábitat, en virtud de la antes referida emergencia social de vivienda que adolece la nación, este Tribunal acuerda INSPECCIÓN JUDICIAL, para dejar constancia de los particulares antes mencionados, la cual deberá practicarse el CUARTO 4to día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte solicitante de la medida”
De autos se desprende que, notificadas las partes sobre la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar correspondiente, y practicó la referida inspección judicial. Del folio 100 en delante del presente cuaderno de medidas, riela la resulta de la aludida inspección, de la cual se observa:
“…Horas de despacho del día de hoy, 14 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora señalados para la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 18/10/2012, se trasladó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al inmueble ubicado en la Urbanización Vencedores II, Ubicada en el sector El Carmen, Carretera Nacional San Joaquín Guacara, Estado Carabobo, entre Calle Plaza 2, Manzana H, casa H-4, con el fin de practicar la referida inspección y allí constituido notificó de su misión a la ciudadana MEREDITH JHANET MATOS POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 16.130.816, en su condición de coordinadora de salud del Consejo Comunal de la Urbanización donde se encuentra constituido el Tribunal y a la ciudadana YEVERLYN VIOLECMAR PIÑEIRO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.976.781, en su condición de Tesorera de la Junta Comunal de la urbanización donde se encuentra constituida y allí Constituido pasa a formar a practicar la inspección judicial de la manera siguiente: En el primer particular se deja constancia que se encuentran unas estructuras armadas para la construcción de viviendas 24 en total…El Tribunal deja constancia en el segundo particular que han construido 63 viviendas familiares y hay habitadas 5 viviendas, y tienen 2 años aproximadamente habitadas. En relación al particular 3ro. El Tribunal deja constancia que por manifestación de los integrantes del consejo comunal con opción de compra mencionado, están esperando el Registros protocolizar de las Viviendas y declaran que fueron canceladas las iniciales de dichas viviendas. En relación al particular 4to. El tribunal deja constancia de que se encuentran en condición de propietarios y que ya cancelaron la inicial a través de un documento de compra venta. En relación al particular 5to. El tribunal deja constancia que sí se encuentra organizada por cuanto se notificó a los ciudadanos… en su condición de miembros de la junta comunal de hecho porque no está registrada. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas YESICA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No. v-17.214.637 y YULIMAIRA GODOY, titular de la C.I. 15.217.004, quienes manifiestan ser habitantes de la urbanización donde se encuentra constituido el Tribunal. Es todo…”
Se observa en el acta levantada con motivo de la inspección judicial, que, el Tribunal dejó constancia de la presencia del experto INGENIERO JHAN PIERRE ÁLVAREZ. Asimismo, dejó constancia de haber juramentado un experto fotógrafo. Se dejó constancia de las características de la cámara fotográfica que fue utilizada para tomar las impresiones fotográficas.
Ahora bien, a la luz de la resulta de la inspección judicial acordada y practicada, concatenada con la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil, y, los principios generales del Derecho, pasa este Tribunal a observar nuevamente el contenido de la solicitud de la medida cautelar, de la siguiente manera:
Del contenido de la solicitud, se desprende:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro para solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar bajo las siguientes consideraciones…
Sostiene la parte accionada en el escrito de reforma que la apelación debe declararse con lugar para proteger derechos de Terceros por cuanto el número de viviendas construidas sobre el terreno objeto del juicio tienen firmada opción de compra venta y que pronto serán vendidas, de modo cual en base en la falta de pago alegada por ambas partes, por ello ciudadano Juez solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de las siguientes parcelas con las casas quintas allí construidas: Todas están identificadas y determinadas con los linderos y medidas en los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas identificado pieza N° 3, y se encuentra Inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara y San Joaquín, bajo el N° 10, Tomo 38 de fecha 01 de Agosto de 2008 y es el producto de la división en parcela del terreno objeto del juicio inscrito en el mismo Registro Inmobiliario de fecha 29 de Julio de 2005, N° 26, Tomo 32, Protocolo Primero que cuando este digno Tribunal dicte sentencia definitiva, y de ratificarse el fallo, el mismo no podría ejecutarse, por ello se estaría causando un daño a mi representado, en la medida que se insolvente el accionado (periculum in damni) (periculum in mora) mi representado no podría ejecutar el fallo, solicitud que hago en virtud del buen derecho que arrojan los autos, especialmente el hecho de que el demandado en el acto de contestación de la demanda, alega no haber pagado el monto de la venta, cuya nulidad se demanda por falta de pago mediante dolo, igualmente fundamento la presente medida por el hecho narrado en la dispositiva de la sentencia recurrida…”
Como se ha dicho en auto anterior a la inspección judicial, la representación judicial de la parte actora hace referencia a “derechos de Terceros” habidos sobre “viviendas construidas sobre el terreno objeto del juicio”. Evidentemente, dichos terceros, tienen firmada opción de compra venta sobre las señaladas viviendas, y, por consiguiente, pronto serán vendidas, ello en razón de los dichos del recurrente en la alzada, en concordancia con la resulta de la inspección judicial ut supra señalada.
En el escrito bajo examen, se lee: “…solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de las siguientes parcelas con las casas quintas allí construidas: Todas están identificadas y determinadas con los linderos y medidas en los folios 28 y 29…”
De la revisión de los folios invocados (Folios 28 y 29), y, apreciada sólo a efectos del presente auto la copia simple de documento de parcelamiento de la “URBANIZACIÓN LOS VENCEDORES II” protocolizado en fecha 4 de agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, en el caso de autos es solicitada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 176 PARCELAS DE TERRENO, las cuales fueron así divididas para construir sobre ellas igual número de viviendas unifamiliares.
Se desprende también que el lote de terreno objeto del contrato cuya nulidad se demandó, no sólo fue parcelado para construir viviendas sobre las parcelas, sino para ser enajenado con las viviendas construidas; además, que en el lote de terreno –ya parcelado- mide CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (55.655,76 Mts2), donde se construye la URBANIZACIÓN LOS VENCEDORES II, constituida por CIENTO SETENTA Y TRES (173) parcelas en once (11) manzanas. Del artículo 8 del documento de parcelamiento, se desprende que las ciento setenta y tres (173) viviendas serán enajenadas con las parcelas, que a tenor de lo establecido en el artículo 13 del referido documento, son susceptibles de adquisición individual de interesados.
Es decir, las 176 PARCELAS DE TERRENO, fueron así divididas para construir 176 viviendas unifamiliares, sobre las cuales ha habido negociaciones de parte de interesados, quienes han suscrito contratos de opción de compra venta para adquirir las viviendas. Es evidente también que, se construyó una URBANIZACIÓN en el terreno objeto del contrato cuya nulidad se demandó, y, que dicha urbanización denominada “LOS VENCEDORES II”, se encuentra suficientemente adelantada como para ser negociadas las casas y habitadas por partes interesadas/compradoras de viviendas.
Como se ha dicho antes, en el marco de la protección y tutela especial que otorga el Estado Venezolano en los actuales momentos al desarrollo habitacional y a la vivienda propiamente dicha, protección y tutela que surge de la emergencia en materia de vivienda y hábitat que enfrenta el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y por consiguiente la Nación; ES DE EMINENTE INTERÉS SOCIAL, el desarrollo ininterrumpido de la construcción desarrollo y adquisición de inmuebles destinados a vivienda familiar.
En este sentido, siendo que la medida solicitada se encuentra vinculada con los intereses antes explanados, y, con intereses de terceros sobre las viviendas in comento; habida cuenta de que en la inspección judicial se dejó constancia de que las casas se encuentran HABITADAS desde hace dos (2) años; considerando que la sociedad habitante de dicha urbanización se encuentra ORGANIZADA, mediante un consejo comunal de hecho, próximo a ser registrado, y, tomando también en consideración que, en la inspección judicial fue agregada copia simple, de la cual se desprende que SESENTA Y OCHO (68) ciudadanos habitantes de la mencionada urbanización se encuentran cancelando gastos de condominio; mal puede este Tribunal decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, que recaiga sobre intereses de TERCEROS sobre VIVIENDAS FAMILIARES, que han sido negociadas, y, que están siendo canceladas por sus habitantes, toda vez que decretar esa medida, desequilibraría con creces la estabilidad económica y social del grupo organizado habitante de VENCEDORES II, lo cual llevaría a un detrimento a la misión que tiene el Gobierno Bolivariano, en solucionar el problema de Vivienda Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Además de lo anterior, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, observa esta Jurisdicente, lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”;
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Es evidente que, el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En el caso bajo estudio, de la lectura de la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no se desprende en ninguna de sus partes que el solicitante acredite la existencia de olor a buen derecho, es decir FOMUS BONIS IURIS, y, como se ha dicho anteriormente ese requisito debe CONCURRIR con el periculum in mora para la procedencia de una cautela nominada, como lo es la prohibición solicitada. En este sentido, siendo que no ha sido acreditado en el escrito de solicitud ni en autos el mencionado requisito, la medida debe ser negada. Y así se declara.-
Por su parte observa este Tribunal que el solicitante alega la existencia de periculum in damni, el cual, no es requisito exigido por el legislador para la procedencia de una medida innominada, en este orden de ideas, aun satisfecho dicho requisito, no puede ser tomado para decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sino mas bien, los mencionados periculum in mora y fomus bonis iuris. En este sentido, respecto al periculum in damni alegado en la solicitud, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer. Y así se declara.-
Con fundamento en todo lo antes explanado, siendo que este Juzgado tiene suficiente certeza judicial del estado en que se encuentra el complejo de viviendas; siendo que las mismas se encuentran ocupadas por terceros interesados compradores de buena fe, y, habida cuenta de que los ocupantes se encuentran civilmente organizados en beneficio de su comunidad o beneficio comunal, sumado a que no fue acreditado el fomus bonis iuris por parte del solicitante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, amparado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y, en aras de coadyuvar a los fines del Estado como lo es dotar a la población de Viviendas Dignas, en este momento histórico que vive nuestro País, la República Bolivariana de Venezuela, y, por consiguiente, nuestro Pueblo, declara:
ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,