REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta jurisdicente que por escrito de fecha 05 de noviembre 2012, la abogado MARTHA C., GUTIERREZ C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA ROSAPERALTA DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.170.904, presento demanda de Divorcio contra JULIO CESAR LOPEZ BASTIDAS, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, este el Tribunal observa:
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nro. 22.950, Sin embargo esta jurisdicente, luego de examinar las actas procesales, se percata que el poder conferido por la parte actora ciudadana ANGELA ROSA PERALTA DE LOPEZ, a la abogada MARTHA C., GUTIERREZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.284, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 2012, el cual establece:

“…Que confiero ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana MARTHA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.103.076…. …. para que sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses por ante personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, entidades Administrativas, Notariales, Fiscales, de cualquier índole o naturaleza, en cualquier lugar y Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, actuando extrajudicialmente o judicialmente. En el ejercicio de este poder queda facultada mi prenombrada apoderada para efectuar todos y cada uno de los actos que creyere conveniente en ejercicio de mis derechos e intereses. En el ejercicio de este mandato queda expresamente facultada para demandar y contestar demandas, realizar cobros de bolívares…”

Claramente se evidencia que el referido poder con el que la abogada en ejercicio MARTHA C. GUTIERREZ, en representación de la ciudadana ANGELA ROSA PERALTA DE LOPEZ, demanda en divorcio, al ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS, fundamentado su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
No obstante a lo anterior, quien suscribe considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, no capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82).
Por consiguiente una demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular demanda de divorcio.
De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada MARTHA C., GUTIERREZ, no podía representar a la ciudadana ANGELA ROSA PERALTA DE LOPEZ, en el acto de la demanda. Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato conferido por la ciudadana ANGELA ROSA PERALTA DE LÓPEZ, a la abogada MARTHA GUTIERREZ, ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada MARTHA C., GUTIERREZ C, inscrita en el Inpreabogado Nro. 165.284, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ANGELA ROSA PERALTA DE LOPEZ.
El Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona,

La Secretaria,

Abg. CARMEN E., MARTÍNEZ