REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
Vista la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALBUENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.821.933, asistido por la Abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Ahora bien, en el caso de autos existe incongruencia e incoherencia en el libelo de demanda, en virtud de que no hay secuencia en la relación de los hechos, ya que al terminar el folio uno (01) no compagina con el inicio del folio dos (02), tal como se evidencia:
In fine folio uno (01):
“…sus linderos y demás especificaciones se encuentran determinados, en el documento de propiedad antes descrito, conjuntamente con la ciudadana CARMEN CECILIA SIMANCAS MOLINARES, mayor de edad”
Initio folio dos (02):
“En virtud de lo sucedido, me dirigí hacia; la ciudadana CARMEN CECILIA SIMANCA MOLINARES, antes identificada, con los fines de q me respondiera por tal irregularidad, la misma manifestó q nos veíamos en tribunales y que si lo había hecho…”
En este sentido, se llego a la conclusión de que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la relación de los hechos con la petición formal del actor. En este sentido, la acción planteada resulta de tal forma obscura, incoherente, pues sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad, tal y como ha sido configurada. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VALBUENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.821.933, asistido por la Abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.880. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ