REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Visto el escrito de demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana OBELIS MARIA BORGES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14..383.722, de este domicilio, asistida en este acto por abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.017, contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO LOPEZ GABAZUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.596.823, en dicha demanda se solicitó se decretaran Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y el Embargo Preventivo, para decidir el Tribunal observa:
La parte actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el libelo de la demanda en lo siguientes términos:
“… ciudadano Juez, en resguardo de la seguridad mía y en procura de salvaguardar el bien inmueble de nuestra propiedad por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal con mi esposo GUILLERMO EDUARDO LOPEZ GABAZUT, antes identificado, pido con todo respeto y acatamiento se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito con sus linderos, medidas y ubicación expresado en este escrito y que se oficie lo conducente a la respectiva oficina subalterna de Registro Segundo de Circuito de Valencia del Estado Carabobo, para que se haga efectiva dicha medida, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal tercero del Código Civil se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehiculo antes descrito para si evitar tal como lo señala dicho artículo, que disponga del citado bien o lo oculte fraudulentamente. Igualmente solicito de conformidad con el Artículo 191 Ordinal tercero del Código Civil pido se decrete medida preventiva Embargo sobre las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan al ciudadano GUILLERMO EDUARDO LOPEZ GABAZUT de Cédula de Identidad N V.- 16.596.823, desde el 11 de julio de 2003, hasta el día 26 de Octubre de 2012, en la Compañía Corpoelec Aragua, ubicada en la Avenida Mariño Edificio Elecentro, oficina de personal correspondiente al Departamento de Transmisión, Municipio Maracay estado Aragua…”
Con la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folio 05 al 06, corre agregada en copia certificada de Acta de Matrimonio, emanada Oficina Municipal de Registro Civil, parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 2003.
b) A los folios 7 al 16, corre agregado en copia fotostática simple documento de propiedad de inmueble, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 12 de marzo de 2002.
c) A los folios 17 y 18, rielan en original de facturas distinguidas con los números 7814 y 7918, de fechas 14-11-2005 y 01-12-2005.
d) A los folios 19 y 20, rielan copias de Certificado de Origen de vehiculo, el cual tiene las siguientes características: Placa: DCC33R, Marca: Fiat, Año Modelo: 2006, Colores: Gris Orión, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 1V0166576.
Los documento señalado en los literales a, b, c, y d, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas copias simples de documentos públicos, y administrativos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
De la revisión de los documentos acompañados esta juzgadora observa:
PRIMERO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito este Tribunal NEIGA dicha medida, ya que dicho inmueble fue adquirido por el demandado en fecha 12 de marzo de 2002, y la fecha del matrimonio de los ciudadanos OBELIS MARIA BORGES MORENO y GUILLERMO EDUARDO LOPEZ GABAZUT, fue en fecha 11 de julio de 2003, en razón a esto mal podría esta sentenciadora DECRETAR medida, sobre un bien adquirido antes del la fecha del matrimonio.
SEGUNDO: Con respecto al Embargo preventivo sobre el vehiculo distinguido con las siguientes características Placa: DCC33R, Marca: Fiat, Año Modelo: 2006, Colores: Gris Orión, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Motor: 1V0166576, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de no proceder en derecho embargar solo sobre el 50 % del vehiculo, ya que por su naturaleza no puede ser dividido, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, en razón de que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
TERCERO: En relación con la medida de embargo de prestaciones sociales del ciudadano GUILLERMO EDUARDO LÓPEZ GABAZUT, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer en virtud de que no se evidencia en forma alguna que el demandado se encuentre laborando en la empresa CORPOELEC ARAGUA, y en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar solicitada.
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y EMBARGO PREVENTIVO, solicitados por la parte actora. Y así se decide.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez
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