REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre de 2012
202º y 153°
Visto el escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y su reforma presentada por la abogada NORMA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.111, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “FLAPLAST”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 107-A, el 23 de noviembre de 1.995, con sede en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida Este Oeste Calle 1, Galpón 67-55, Sector La Quizanda, Galpón Parcela 67-55, Valencia del Estado Carabobo, contra TITO ANIANO MARTÍN MARTÍN y TERESA IGNACIA REYES DE MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.586.263 y V-7.185.947 respectivamente, ambos de este domicilio, en dicha demanda y reforma solicitan se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella existentes ubicado en la parte Este de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en lo que fue Jurisdicción del Municipio San Blas, del Distrito Valencia, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el lugar denominado Zona Industrial Municipal Norte, Calle 93 (anteriormente denominada calle Este-Oeste 1) Parcela N° 309, Número Cívico 67-240, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el libelo de la demanda como en su reforma en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 585, 588, del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella existentes ubicado en la parte Este de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en lo que fue Jurisdicción del Municipio San Blas, del Distrito Valencia, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el lugar denominado Zona Industrial Municipal Norte, Calle 93 (anteriormente denominada calle Este-Oeste 1) Parcela N° 309, Número Cívico 67-240, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 30 de Marzo de 2000, bajo el No. 46; folios 1 al 3; Protocolo Primero; Tomo. 28, Parcela de terreno que tiene una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.557 Mts.2) y unas de construcciones consistentes en un galpón, oficinas y depósitos con un área de DOS MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.025,25 Mts). Todo comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Valencia, en una longitud de CINCUENTA METROS (50 Mts.) SUR: Su frente, calle 93, anteriormente Calle Este-Oeste 1, en una longitud de CINCUENTA METROS (50 Mts.); ESTE: Con parcela No. 310, en una longitud de OCHENTA Y NUEVE METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (89,16) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de C. Lomer, en una longitud de NOVENTA Y TRES METROS CON DOCE CENTÍMETROS (93,12 Mts.)…”

Con el libelo de la demanda la parte actora, acompañó:
a) A los folios 17 al 19, corre agregado en copia fotostática simple documento poder conferido por FLAPLAST, C.A., a la abogada NORMA PARRA, autenticado en la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el 17 de julio de 2007.
b) A los folios 20 al 27, corre agregado en copia fotostática simple documento contentivo de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre Sociedad Mercantil “FLAPLAST”, C.A., y los ciudadanos TITO ANIANO MARTÍN MARTÍN y TERESA IGNACIA REYES DE MARTÍN, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21-05-2012, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 108.
c) A los folios 28 al 34, corre agregado en copia fotostática simple documento de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil “FLAPLAST”, C.A., los ciudadanos TITO ANIANO MARTÍN MARTÍN y TERESA IGNACIA REYES DE MARTÍN y el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, a través de apoderados.
d) A los folios 35 al 41, corre agregado en copia fotostática simple documento poder conferido por los ciudadanos TITO ANIANO MARTÍN MARTÍN y TERESA IGNACIA REYES DE MARTÍN, a la abogada NANCY JOSEFINA DUARTE CALDERÓN, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 16 de v abril de 2009.
e) A los folios 42 al 48, corre agregado en copia fotostática simple documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella existentes ubicado en la parte Este de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Numero 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 28, en fecha 30-03-2000.
f) A los folios 58 al 63, corre agregado en copia fotostática simple documento de Certificación de Gravamen del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
Con la reforma de la demanda la parte actora, acompañó:
g) A los folios 79 al 82, corre agregado en copia fotostática simple documento poder conferido por FLAPLAST, C.A., a la abogada NORMA PARRA, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, el 31 de octubre de 2012.
h) A los folios 83 al 87, corre agregado original de documento contentivo de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre Sociedad Mercantil “FLAPLAST”, C.A., y los ciudadanos TITO ANIANO MARTÍN MARTÍN y TERESA IGNACIA REYES DE MARTÍN, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21-05-2012, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 108.

De los documentos señalados en los literales a, b, c, d, e, f, g y h, el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo estos documentos en original y copias simples de documentos públicos, y administrativos los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas..
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo y su reforma, entre ellos documento de contrato de opción de compra-venta, documento de compra venta y documento de propiedad del inmueble, que se acompañaron como documentos fundamentales de la pretensión, debidamente presentados ante las autoridades competentes facultadas para ello, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dichos recaudos, que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
Decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella existentes ubicado en la parte Este de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en lo que fue Jurisdicción del Municipio San Blas, del Distrito Valencia, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el lugar denominado Zona Industrial Municipal Norte, Calle 93 (anteriormente denominada calle Este-Oeste 1) Parcela N° 309, Número Cívico 67-240, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 30 de Marzo de 2000, bajo el No. 46; folios 1 al 3; Protocolo Primero; Tomo. 28, Parcela de terreno que tiene una superficie total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.557 Mts.2) y unas de construcciones consistentes en un galpón, oficinas y depósitos con un área de DOS MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.025,25 Mts). Todo comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Valencia, en una longitud de CINCUENTA METROS (50 Mts.) SUR: Su frente, calle 93, anteriormente Calle Este-Oeste 1, en una longitud de CINCUENTA METROS (50 Mts.); ESTE: Con parcela No. 310, en una longitud de OCHENTA Y NUEVE METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (89,16) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de C. Lomer, en una longitud de NOVENTA Y TRES METROS CON DOCE CENTÍMETROS (93,12 Mts.). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro. 748.
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez