REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
DIANEY PARFUM’S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 1.995, anotada bajo el No. 2, Tomo 62-A. Representada en juicio por los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA M. y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 9.065, 42.536, 19.222, 61.241 y 61.242, respectivamente. Asimismo, representada dicha demandante por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 149.889.
DEMANDADA:
NATY FRAGANCES & BEAUTY CARE, C.A., originalmente inscrita como DIANEY PARAGUANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 6, tomo 34-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.914
Vista la diligencia consignada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DIANEY PARFUM’S, C.A., parte actora en la presente causa, identificada en autos, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud del decreto de medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, para proveer el Tribunal observa:
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la referida actora, aduce:
“…MEDIDA CAUTELAR… Ciudadano Juez, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INTANGIBLES, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido por mi representada, consta en instrumento AUTÉNTICO el cual tiene carácter de plena prueba que establece el artículo 1.360 del Código Civil…”
“…Por su parte, el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL en que incurrió la demandada, consta en inspección ocular practicada por un Juzgado competente… cuyo juzgado además, al constatar el cumplimiento de los extremos legalmente establecidos, decretó en el acto, el secuestro del Material publicitario propiedad de mi mandante; por lo tanto, al estar demostrados ambos extremos, esto es la existencia del derecho reclamado, y el incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones contractualmente convenidas; y siendo la prueba de ambas circunstancias, prueba FEHACIENTE, es obvio que la presente demanda se encuentra suficientemente bien fundada en derecho, por lo que se encuentra satisfecho el requisito FOMUS BONI IURIS…
Por otra parte, al empresa demandada, ante un funcionario público competente, esto es ante un Juez de la república manifestó que su denominación actual era NATY FRAGANCES & BEAUTY CARE; sin embargo, quedó demostrado con el recaudo que promovemos en este acto marcado “E” y “E-1”, que la empresa continúa emitiendo su facturación a nombre de DIANEY PARAGUANA, C.A., con lo cual existen fundados indicios de que dicha empresa no se encuentre formalmente registrada o que aún estándolo, esté en franco incumplimiento a los deberes formales ante el Fisco Nacional, todo lo cual la coloca en una situación al borde de la Ley que constituye un serio temor de que la misma no posea el capital necesario para cumplir la sentencia condenatoria que en Justicia habrá de recaer en este proceso, lo cual constituye sin duda, el requisito de periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el legislador procesal, solicito respetuosamente del Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir el doble del monto demandado más las costas procesales prudencialmente calculadas…”
De lo anterior se observa que, la representación judicial de la parte actora, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del monto demandado mas las costas procesales.
En criterio de la solicitante, existe FOMUS BONIS IURIS, es decir, olor a buen derecho, dado el supuesto incumplimiento del contrato sometido a juicio por parte de la demandada, y, con fundamento en una inspección judicial, que además, fue traída a los autos. por otra parte, la solicitante afirma que existe PERICULUM IN MORA, en razón de que supuestamente la demandada presuntamente no tiene suficiente capital para cubrir una eventual sentencia condenatoria que recaiga en el sub iudice.
Vista la solicitud, para proveer este Tribunal observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”;
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Es evidente que, el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a verificar si en el sub iudice, se encuentran o no satisfechos los aludidos extremos de Ley para la procedencia de la medida de embargo que ha sido solicitada, en tal sentido se observa:
La solicitante aduce que la parte demandada incumplió el contrato autenticado que ha traído como instrumento fundamental de la pretensión, y, afirma que por ese incumplimiento contractual, aunado a la inspección judicial que consigna a los autos, hacen nacer un olor a buen derecho.
Ahora bien, este Tribunal considera no ha lugar el criterio de la solicitante, es decir, sin fundamento, toda vez que en el presente juicio precisamente se dilucidará si la demandada incumplió o no el contrato sometido a juicio, en consecuencia, mal pudiera entenderse INCUMPLIDO dicho contrato, sin una sentencia definitivamente firme que así lo establezca.
Además de lo anterior, respecto al instrumento consignado como inspección judicial, debe esta Jurisdicente aclarar lo siguiente:
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso de autos, de la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada, se evidencia que el promovente alegó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente y alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, empero, eso no es suficiente para que la inspección sea válida, la razón, es la siguiente:
De la lectura de la sentencia antes parcialmente transcrita, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que “…Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”, es decir que, no es suficiente únicamente alegar la circunstancia de urgencia, sino que es menester PROBARLA ante el Tribunal donde se ha iniciado la solicitud de inspección. En el caso de autos no se desprende que el Tribunal de municipio que realizó la inspección, se haya pronunciado en ningún momento sobre la aludida urgencia, estableciendo que la misma había quedado probada en aquel proceso.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2003-000563, Número 01244, caso INVERSIONES GHA, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
En síntesis, la urgencia mencionada no solo debe ser alegada ante el Juez que realizará la inspección, sino que debe ser probada y el Tribunal debe pronunciarse respecto a dicha urgencia en su auto de admisión. En el caso de autos, se evidencia que el Juez que realizó la inspección NO SE PRONUNCIÓ en ningún momento sobre la alegada urgencia, ni dejó establecido que esta había sido probada ante la jurisdicción, razón por la cual este Tribunal no aprecia ni valora dicha inspección judicial.
El antedicho pronunciamiento, es declarado y emanado solo a efectos del presente fallo, sin que ello amerite pronunciamiento al fondo de lo controvertido.
En este sentido, evidentemente, bajo el análisis antes explanado, en la presente causa no existe olor a buen derecho, o, FOMUS BONIS IURIS, requisito indispensable para la procedencia de la medida de embargo solicitada, a tenor de las disposiciones y criterio jurisprudencial antes citados.
Ahora bien, aun cuando no es necesario analizar si se encuentra satisfecho el periculum in mora, pues, los requisitos deben concurrir satisfactoriamente, observa este Tribunal que tampoco existe peligro REAL y COMPROBADO en que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que la parte actora fundamenta el mencionado requisito en que, supuestamente la demandada posiblemente no tenga capital para responder en caso de una eventual sentencia condenatoria, aduciendo que “…no posea el capital necesario para cumplir la sentencia condenatoria…”. Este argumento es infundado, pues no ha sido probado que la demandada no posea capital, y en caso de no poseerlo, el embargo sería inoficioso.
En este orden de ideas, a todo evento, este Tribunal observa que no existe PERICULUM IN MORA en la presente causa. El anterior pronunciamiento es dictado solo a los efectos del presente fallo, sin que ello pueda ser vinculado con el fondo de lo controvertido.
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la representación judicial de la demandante, DIANEY PARFUM’S C.A., supra identificada, por no estar satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez,