REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Noviembre de 2012
202° y 153°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS RAMÓN ISEA GARCÍA y REYES FRANCISCA CHIRINO DE YSEA, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.674.436 y V.- 3.675.282, respectivamente, en fecha 12 de noviembre de 2012, inserta al folio 34 y vto., asistidos por el abogado EDUARDO ANTONIO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.502, (parte demandada de autos), en dicho escrito señalaron: “…Con relación a la presente acción convenimos en todas y cada una de sus partes en toda forma de hecho y de derecho, las afirmaciones y pretensiones de la actora OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ… …por lo cual no nos oponemos a la Acción Mero Declarativa del CONCUBINATO que existió entre nuestro fallecido hijo JOSÉ GREGORIO ISEA CHIRINOS y la prenombrada OMAIRA DEL CARMEN GRATEROL RODRIGUEZ, y reconocemos y admitimos los derechos…”; procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Capitulo IV, prevé en su artículo 361 lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De igual forma Artículo 363, del Código de Procedimiento Civil, señala:
“..Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
En este mismo orden de ideas, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINTO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez,
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