REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de noviembre de 2012
Años: 202° y 153°

Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda por la representación judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y DANIEL ENRIQUE BELLO ESPARRAGOZA; visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012, por la representación judicial de los citados demandantes, y, visto el escrito presentado en fecha 1ro de Noviembre de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, procede el Tribunal a proveer lo conducente, y a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:
El petitorio formulado por la actora en su libelo, respecto a las medidas preventivas solicitadas es el siguiente:
“…1) Que se participe o informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual reposa el expediente mercantil de la suficientemente identificada sociedad mercantil Transporte Canoabo, C.A., la existencia del presente juicio, acompañando copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, para que los terceros de buena fe tengan el debido conocimiento de la situación judicial de LA COMPAÑÍA; 2) Que LA COMPAÑÍA informe en que dirección se (Sic) funciona su administración y reposan sus documentos contables, por ser ello necesaria a la eficacia del proceso; 3) que se autorice a nuestro representado el acceso a la sede estatutaria y cualquier otra oficina de LA COMPAÑÍA, así como a las fuentes de información contables de la misma, para que puedan ejercer, sin ningún tipo de restricción y hasta tanto LA COMPAÑÍA entre en fase de liquidación, sus cargos de Directores “B” para los cuales fueron designados, ordenandose a LA COMPAÑÍA sus directivos y empleados que faciliten tal gestión; 4) que se ordene que los camiones propiedad de LA COMPAÑÍA se mantengan en la sede estatutaria de la misma prohibiendo transitoriamente su circulación o movilización hasta tanto no conste que están asegurados contra todo riesgo, quienes son sus conductores y los servicios de transporte que deben prestar; 5) que los vehículos asignados a los accionistas y Directores de LA COMPAÑÍA, se mantengan en la sede estatutaria de la misma a los fines de su preservación; 6) que se ordene una auditoria e inventario de LA COMPAÑÍA para poder determinar, la actual situación patrimonial de la misma, de manera principal sus activos, ingresos y egresos, sus cuentas bancarias con indicación de la persona o personas que la movilizan; 7) que, mientras dure el presente juicio, se ordene a LA COMPAÑÍA informar mensualmente al Tribunal, sobre sus ingresos y egresos y movimientos de sus cuentas bancaria y demás actuaciones inherentes a su administrador.”
Por otra parte, en escrito presentado por la representación de la parte actora de fecha 23 de octubre de 2012, solicita el decreto de nuevas medidas consistentes en:
“…muy respetuosamente solicito a este Tribunal, acuerde una experticia como punto previo a la continuación de la causa, a fin de dejar expresa constancia del estado físico, mecánico en que se encuentran los automóviles y camiones de diferentes marcas y tipo, propiedad de la compañía Transporte Canoabo C.A., toda vez que se trata de bienes susceptibles de sufrir daños y desgaste por el uso excesivo o mal uso, o deficiencia en la labor de mantenimiento, lo que mermaría considerablemente el patrimonio de la compañía, y que al llegar al momento de su liquidación y venta de sus bienes, encontramos una compañía, con un capital social representado en unos vehículos en mal estado y deteriorados, con muy poco valor comercial para los accionistas…”

Continúa en su escrito y solicita a este Juzgado:

“… A los fines de poder tener un conocimiento exacto de todos los bienes propiedad de la compañía Transporte Canoabo C.A., solicito se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que informe a este despacho de todos los vehículos que aparecen registradas (Sic) a nombre de Transporte Canoabo C.A…”
Ahora bien, aprecia este Tribunal que en fecha 1 de noviembre de 2012, la parte demandada JUAN HUMBERTO BELLO FEO y AREHANY MAYELA BELLO FEO, a través de sus apoderados judiciales ERNESTO FERRO URBINA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.510 y 39.163, se dieron por citados en la presente causa y dicha representación judicial presentó escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto, observa este Juzgado que: el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Es decir que, la oposición a la medida puede presentarse, sólo cuando ésta ha sido ejecutada, razón por la cual, no puede este Juzgado apreciar tal escrito como una verdadera oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora con anterioridad al presente pronunciamiento que precisamente se dicta con ocasión a las medidas cautelares solicitadas. En este sentido se desestima la oposición presentada. Y así se declara.-
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a proveer respecto a las medidas solicitadas, de la siguiente manera:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”;
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora).
Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Es evidente que, el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, en relación a las medidas innominadas, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala que pueden ser decretadas por el Juez, según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta, es una medida preventiva por cuanto anticipa los efectos de la decisión de fondo y asegura sus resultados y es de carácter cautelar precisamente porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal y supone la materialización de un peligro, lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podría autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, las medidas solicitadas por los actores consisten en:
1) Que se participe o informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual reposa el expediente mercantil de la suficientemente identificada sociedad mercantil Transporte Canoabo, C.A., la existencia del presente juicio, acompañando copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma, para que los terceros de buena fe tengan el debido conocimiento de la situación judicial de LA COMPAÑÍA;
2) Que LA COMPAÑÍA informe en que dirección se (Sic) funciona su administración y reposan sus documentos contables, por ser ello necesaria a la eficacia del proceso;
3) Que se autorice el acceso de los demandantes a la sede estatutaria y cualquier otra oficina de LA COMPAÑÍA, así como a las fuentes de información contables de la misma, para que puedan ejercer, sin ningún tipo de restricción y hasta tanto LA COMPAÑÍA entre en fase de liquidación, sus cargos de Directores “B” para los cuales fueron designados, ordenándose a LA COMPAÑÍA sus directivos y empleados que faciliten tal gestión;
4) Que se ordene que los camiones propiedad de LA COMPAÑÍA se mantengan en la sede estatutaria de la misma prohibiendo transitoriamente su circulación o movilización hasta tanto no conste que están asegurados contra todo riesgo, quienes son sus conductores y los servicios de transporte que deben prestar;
5) Que los vehículos asignados a los accionistas y Directores de LA COMPAÑÍA, se mantengan en la sede estatutaria de la misma a los fines de su preservación;
6) Que se ordene una auditoria e inventario de LA COMPAÑÍA para poder determinar, la actual situación patrimonial de la misma, de manera principal sus activos, ingresos y egresos, sus cuentas bancarias con indicación de la persona o personas que la movilizan;
7) Que, mientras dure el presente juicio, se ordene a LA COMPAÑÍA informar mensualmente al Tribunal, sobre sus ingresos y egresos y movimientos de sus cuentas bancaria y demás actuaciones inherentes a su administrador. Asimismo, y como punto previo a la continuación de la causa una experticia, a fin de dejar expresa constancia del estado físico, mecánico en que se encuentran los automóviles y camiones de diferentes marcas y tipo, propiedad de la compañía Transporte Canoabo C.A.;
Finalmente también solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que informe a este despacho de todos los vehículos que aparecen registrados a nombre de Transporte Canoabo C.A..

A los efectos probatorios para el decreto de las cautelares solicitadas, la accionante promovió conjuntamente con el escrito libelar lo siguiente:

Del folio 14 al folio 24, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 17 de diciembre de 1997, correspondiente a la compañía TRANSPORTE CANOABO, C.A., participada al Registro Mercantil correspondiente en la misma fecha según se evidencia en el folio 18, la cual es apreciada solo a efectos del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, documental de la cual se desprende que en esa fecha en que se celebró el acta de asamblea extraordinaria, se modificaron los estatutos sociales de la compañía, quedando establecido que, el capital social de la empresa es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs.), dividido en UN MIL CUATROCIENTAS NOVECIENTAS Y CUATRO (1.494) ACCIONES COMUNES y SEIS (06) ACCIONES PREFERIDAS, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital fue pagado así: ALIDA FEO DE BELLO, ha suscrito SEIS (06) acciones preferidas; JUAN HUMBERTO BELLO ha suscrito SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE (747) acciones comunes y RICARDO ENRIQUE BELLO FEO ha suscrito SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE (747) acciones comunes, pagadas todas las acciones en un cien por ciento (100%).
La administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y dos Directores, para el momento en que se celebró dicha asamblea extraordinaria, se designó para ejercer cargo de Presidente a la ciudadana ALIDA DE BELLO, y para los cargos de Directores, a los ciudadanos JUAN HUMBERTO BELLO FEO y RICARDO ENRIQUE BELLO FEO.
Del folio 25 al folio 35, consignó copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE CANOABO, C.A., celebrada en fecha 16 DE MARZO DE 2009, debidamente participada al Registrador Mercantil Correspondiente en fecha 10 de septiembre del año 2009, anotada bajo el Nro. 21, tomo 72-A, , la cual es apreciada solo a efectos del presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, documental de la cual se desprende que, la ciudadana AREHANY MAYELA BELLO RODRÍGUEZ, adquirió por cesión que le hiciere el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, cuarenta (40) acciones, y, asimismo, el ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FEO adquirió del mismo ciudadano, cuarenta (40) acciones.
La dirección de la compañía cambió, en el entendido de que se modificó la administración de la compañía, pues, se eliminó el cargo de Presidente, elevando el numero de Directores a cuatro (4), representados por dos (2) Directores “A” y dos (2) Directores “B”. Cargos que a tenor del acta extraordinaria, fueron designados así: para ejercer los cargos de Directores “A”, se designó a los socios JUAN HUMBERTO BELLO FEO y AREHANY MAYELA BELLO RODRÍGUEZ, y para ejercer los cargos de Directores “B”, se designó a los socios RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y DANIEL ENRIQUE BELLO ESPARRAGOZA.
Un director “A” y un Director “B”, actuando en conjunto, tienen los más amplios poderes de administración. La administración de la compañía, está a cargo de la Junta directiva integrada por todos los directores.
También fue consignada Copia fotostática simple de demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., incoada por la representación judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, contra el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, admitida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia al folio 43. De esta documental se desprende que el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, parte actora en la presente causa, pretende disolver otra sociedad que mantiene en una empresa con el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, hoy demandado en la presente causa.
Del folio 44 al folio 65, consignó copia simple de libelo de demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, incoada por la representación judicial del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., admitida por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010.
Se desprende de autos, al folio 71, Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal “RIF”, de la sociedad mercantil TRANSPORTE CANOABO, C.A., el cual es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del cual se desprende que la dirección de la referida sociedad, es, CALLE INDEPENDENCIA EDIF. EMPRESARIAL ARAUJO PISO 05 OF 5-2 ZONA CENTRO, ZONA POSTAL 2001.
Del cuaderno de medidas se desprende lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, consignó anexos que aun cuando la oposición fue desestimada, pueden ser apreciados y valorados por este Tribunal, conforme al principio de la comunidad de la prueba, y, en tal sentido se observa:
Al folio 13 del cuaderno de medidas, riela copia simple del Registro de Información Fiscal antes mencionado, ya apreciado y valorado ut supra.
Del folio 14 al folio 30, consignó copia fotostática simple de diecisiete (17) certificados de Registro de Vehículos, emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, apreciados y valorados solo a efectos del presente fallo, como documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias simples de las cuales se desprende que: El listado de vehículos que la actora acompaña como anexo 1 al libelo de la demanda (folio 69 pieza principal), en efecto son propiedad de la sociedad mercantil Transporte Canoabo C.A.
En este sentido, siguiendo un orden lógico inferido de las pruebas apreciadas y valoradas solo a efectos del presente fallo, este Tribunal observa:
Que la empresa TRANSPORTE CANOABO C.A. fue constituida el 20 de marzo de 1988, inicialmente su domicilio social fue la Zona Industrial Carabobo, Octava Transversal, parcelas Q3 y Q4, en Valencia Estado Carabobo; que en fecha 14 de junio de 2011, y, que su domicilio fiscal fue cambiado a la siguiente dirección: Calle Independencia, Edificio Empresarial Araujo, piso 5, Oficina 5-2, Valencia Estado Carabobo, constituyendo ésta su actual sede social; Que tiene por objeto realizar toda clase de operaciones de comerciales relacionadas con el ramo de la adquisición de bienes, materiales, compra y venta de mercancía de cualquier naturaleza y en fin realizar todos aquellos actos de licito comercio; Que el termino de duración de la compañía seria de 50 años y que figuran como socios, los codemandantes RICARDO ENRIQUE BELLO y DANIEL ENRIQUE BELLO ESPARRAGOZA, los codemandados JUAN HUMBERTO BELLO FEO y AREHANY MAYELA BELLO RODRÍGUEZ, y, que a decir de la representación judicial de la parte demandada, los vehículos identificados propiedad de TRANSPORTE CANOABO C.A., se encuentran ubicados en Callejón Monsanja, Carretera Nacional Guacara Los Guayos, Estado Carabobo;
En este orden de ideas, visto que los demandantes efectivamente son socios y Directores “B” de la empresa cuya disolución se ha planteado ante la Jurisdicción, siendo que éstos forman parte de la suprema dirección de la compañía TRANSPORTE CANOABO, C.A., habida cuenta de que los bienes muebles aludidos en el libelo, en la solicitud de medida, y, en la oposición desestimada, es decir, los vehículos, en efecto pertenecen a la referida compañía TRANSPORTE CANOABO, C.A. esta Juzgadora estima satisfecho el primer requisito exigido por el legislador para la procedencia de medidas cautelares, es decir el fomus bonis iuris, olor a buen derecho. Y así se declara.-
Dicho pronunciamiento corresponde solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta Juzgadora que, una eventual DISOLUCIÓN de la sociedad mercantil TRANSPORTE CANOABO, C.A., que favorezca la pretensión de la parte actora, supone la consecuencial LIQUIDACIÓN de la sociedad. En este sentido, es importante observar lo siguiente:
El Artículo 1.683 del Código Civil vigente, expresa:
“Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los beneficios.
Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.” (Negrillas del Tribunal)
La liquidación de una sociedad tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba; además, tendrá por objeto vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. Entre los tipos de liquidación, se presenta la liquidación judicial, la cual supone una orden judicial enmarcada en lo establecido en los artículos 1.680 y siguientes del código civil.
Ahora bien, la presente causa se tramita por el juicio ordinario, y que en el curso del proceso pudieran los codemandados celebrar cualquier negocio jurídico que involucre intereses o bienes de la sociedad mercantil TRANSPORTE CANOABO, C.A., lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente resulte favorable a la parte actora, toda vez que en la liquidación de la sociedad, se encuentra involucrado los bienes de la empresa, verbigracia, los vehículos antes mencionados.
Es importante destacar que, el maestro Florentino Piero Calamandrei, deja establecida la siguiente doctrina:
“El periculum in mora… es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario” (Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1.984, pág. 42 y 43). (Negrillas del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia comparte ese criterio, toda vez que en sentencia dictada recientemente por la Sala de Casación Civil en fecha 9 de agosto de 2011, se dejó asentado lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción de la recurrida, el Juez Superior establece, “...que en el decurso del proceso pudieran los codemandados celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, o por cualquier otra razón, pasar a otras manos, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar favorable a la demandante...”; esta constituye la fundamentación real del Juez para declarar satisfecho el requisito del periculum in mora y, no como pretende inducir a error a esta Suprema Jurisdicción Civil el recurrente, delatando como fundamento del Sentenciador de Alzada, su referencia lo expuesto por el maestro Piero Calamandrei.
En este sentido, aún cuando la delación plantea la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia del periculum in mora, en el hecho del retardo en los procesos ordinarios; cuando de la transcripción realizada de la recurrida se desprende que su fundamentación no está basada en el transcurso del tiempo que dure el juicio, sino en la posibilidad real de que los demandados puedan a lo largo del proceso, hacer negocios con el inmueble objeto de la simulación de venta demandada, queda desvirtuada, pues lo dicho por el recurrente se ha observado por la Sala que no es el fundamento del Juez, que aún cuándo pudiese decirse que no es la mejor de las fundamentaciones para una medida cautelar, debe entenderse que lo es.
Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, debido a que la fundamentación no está basada en el transcurso del tiempo que dure el juicio como señala el recurrente, sino en la posibilidad real de que los demandados puedan a lo largo del proceso, hacer negocios con el inmueble objeto de la simulación de venta demandada, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Por las razones antedichas, concatenado con las documentales valoradas supra, de donde se desprende que los demandados son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa cuya disolución se demanda, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las medidas cautelares. Y así se declara.-
El anterior pronunciamiento, es declarado solo a efectos del presente fallo, sin que ello implique el fondo de lo controvertido.
En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que al encontrarse el demandado en posesión de los vehículos de Transporte Canoabo C.A, le pudiese ocasionar graves daños al patrimonio de la sociedad, constituido por tales activos, que serán objeto de liquidación, en caso de recaer la eventual sentencia de disolución de sociedad, lo cual constituye en criterio de quien juzga, un temor más que fundado que justifica el decreto de las siguientes medida cautelares:
Determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ORDENA:

1. En cuanto a la primera de las medidas innominadas solicitadas en el libelo de la demanda, que previa la consignación de las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión ante la secretaria de este Juzgado, se certifiquen las mismas y se informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose se agregue al expediente mercantil de la sociedad mercantil Transporte Canoabo, C.A., la existencia del presente juicio, a los fines que los terceros de buena fe tengan el debido conocimiento de la situación judicial de Transporte Canoabo, C.A.,. Así se decide.-
2. Con respecto a la segunda medida, consistente en que Transporte Canoabo, C.A., informe en que dirección funciona su administración y reposan sus documentos contables, por ser ello necesaria a la eficacia del proceso, la misma se hace inútil, vista la información presentada por los demandados en su escrito de fecha 1 de noviembre de 2012. Así se declara.-
3. Vista la solicitud de la medida cautelar consistente en autorizar a los demandantes el acceso a la sede de la compañía, así como a las fuentes de información contables de la misma, para que puedan ejercer, sin ningún tipo de restricción y hasta tanto la compañía entre en fase de liquidación, sus cargos de Directores “B” para los cuales fueron designados, se ordena a sus directivos y empleados de Transporte Canoabo, C.A., el acceso de los demandantes RICARDO ENRIQUE BELLO y DANIEL ENRIQUE BELLO ESPARRAGOZA, a la sede de la compañía, ubicada en la Calle Independencia, Edificio Empresarial Araujo, piso 5, Oficina 5-2, Valencia Estado Carabobo, y que en consecuencia faciliten tal gestión. Y así se decide.
4. Se ordena que los camiones propiedad de Transporte Canoabo, C.A., se mantengan donde actualmente se encuentran, a saber en la siguiente dirección: Callejón Monsanja, Carretera Nacional Guacara Los Guayos, Estado Carabobo, prohibiendo transitoriamente su circulación o movilización hasta tanto no conste en autos que están debidamente asegurados contra todo riesgo, quienes son sus conductores y los servicios de transporte que deben prestar. Así se decide.
5. Con respecto a los vehículos asignados a los accionistas y Directores de Transporte Canoabo, C.A., no consta en los autos la prueba sobre la titularidad de los mismos, por lo que mal pudiera este Juzgado decretar una cautelar con la simple mención de datos y otras características de dichos vehículos, presentados por los demandantes en su libelo. Razón por la cual este Juzgado niega dicha medida. Así se decide.-
6. Se ordena a Transporte Canoabo, C.A., informe mensualmente al Tribunal, sobre sus ingresos y egresos y movimientos de sus cuentas bancarias y demás actuaciones inherentes a su administrador. Así se decide.-
7. En cuanto a la experticia solicitada, a fin de dejar expresa constancia del estado físico, mecánico en que se encuentran los automóviles y camiones de diferentes marcas y tipo, propiedad de la compañía Transporte Canoabo C.A., este Juzgado debe advertir a la actora que la experticia es un medio de probatorio conforme con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es llevar a la convicción del juez la existencia o inexistencia de ciertos hechos, por lo que mal pudiera este Juzgado acordarla en el procedimiento cautelar como una medida más, razón por la cual niega tal pedimento. Así se decide.-
8. Finalmente solicitan los actores a titulo de medida cautelar, se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que informe a este despacho de todos los vehículos que aparecen registrados a nombre de Transporte Canoabo C.A., tal solicitud no se corresponde con una medida cautelar conforme los establecen los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Para la práctica de las medidas decretadas en los epítomes signados “3, 4 y 6”, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que notifique a la empresa TRANSPORTE CANOABO, C.A., y se hagan efectivas las medidas innominadas decretadas.
En cuanto a la medida decretada en el epítome signado “1”, relativa a la certificación de las copias, se proveerá lo conducente previa consignación de las copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión.
Líbrese Despacho y remítase con oficio.
La Juez Provisorio.


Abog. OMAIRA ESCALONA,

La Secretaria


Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,

En la misma fecha se libró Despacho con oficio No. 750.

La Secretaria