REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: DAVID JOSÉ ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.985.127 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Abog. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 67.281 y 106.043, respectivamente.
DEMANDADOS: GERMAN JOSÉ CANCINI SEGURA, LUIS REINALDO CANCINI SEGURA y MARIA ELENA CANCINI SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.836.592, V-7.079.131 y V-7.147.597, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA Abog. EDUARDO GARCÍA AVELEDO, MIRTHA CLAVIER DE GARCÍA, ÁNGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER y JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166, 8165, 62.596 y 74.012, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER
EXPEDIENTE: 22.614
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE HACER incoado por el ciudadano DAVID JOSÉ ROJAS VELASQUEZ contra los ciudadanos GERMAN JOSÉ CANCINI SEGURA, LUIS REINALDO CANCINI SEGURA, antes identificados, el Tribunal observa:
En fecha 08 de agosto de 2012, por auto se admiten las pruebas y en fecha 10 de agosto de 2012, el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en su carácter de autos apeló del auto supra mencionado.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se oye en un solo efecto la apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2012.
En fecha 05 de octubre de 2012, se remite con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…”
En el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido, no es menos cierto que con respecto a este punto es reiterado lo establecido en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, Sala Política Administrativa, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Proyectos Cervantes, C.A. Exp. Nº 00-0230, la cual señala:
“…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuesta, este juzgado constatada la apelación contra el auto de fecha 08 de agosto de 2012, que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, y verificado que a la fecha no se ha recibido decisión emanada del Juzgado Superior de dicha apelación, este Tribunal ordena SUSPENDER el presente proceso, hasta tanto conste en auto las resultas de la apelación del auto de fecha 08 de agosto de 2012.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria Accidental,
Abog. FRANCIS LUCENA
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