REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
DAISY ZULAY ALVAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.240.623. Representada en juicio por los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, y GRISELDA ROMÁN DE REYES, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los nos. 21.615 y 101.486, respectivamente.
DEMANDADO:
SUCESIÓN SERENO BELLO, integrada por los ciudadanos ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSE SERENO BELLO, ANDRES ELOY SERENO BELLO, ROSALNDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSE GREGORIO SERENO y LUZ MARINA SERENO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.340.451, 2.835.331, 3.210.478, 3.208.981, 3.208.982, 4.451.389, 7.004.033 y 3.918.126, respectivamente. Representados en juicio por los abogados LUISA ELENA LORETO, XIOMARA ALVAREZ, MILVIA CALDERA, MARIA GABRIELA MARCOVICHE, DILCIA KATIELLA LOPEZ y HUMBERTO AZPURUA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nos. 55.036, 55.028, 95.554, 78.861, 61.562 y 1.855 respectivamente-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 20.605
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de Diciembre de 2007, la ciudadana DAISY ZULAY ÁLVAREZ SILVA, demandó por NULIDAD DE CONVENIMIENTO a la SUCESIÓN SERENO BELLO, integrada por los ciudadanos ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSE SERENO BELLO, ANDRES ELOY SERENO BELLO, ROSALNDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSE GREGORIO SERENO y LUZ MARINA SERENO BELLO. En fecha 12 de Febrero de 2008 fue admitida la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este despacho, presentó diligencia a través de la cual deja constancia de haber citado personalmente al codemandado PEDRO JOSE SERENO BELLO (folio 6 2da pieza). Dicho codemandado presentó diligencia en fecha 18 de septiembre de 2008, a través de la cual estando asistido de abogada solicita que se deje sin efecto la citación que le fue practicada aduciendo que habían transcurrido más de sesenta (60) días sin que se practicase la citación del resto de los codemandados, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El prenombrado ciudadano ratifico la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2008, por lo cual, el Tribunal por auto dictado en fecha 25 de septiembre proveyó sobre lo solicitado, suspendiendo la causa hasta que se la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados (folio 50 2da pieza principal).
En fecha 11 de noviembre de 2008, (folio 53 2da pieza principal), el Tribunal revocó por contrario imperio la suspensión de la causa que había sido fundamentada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, considerando a tal fin que no hubo despacho entre las fechas 7 de abril de 2008 y 4 de julio de 2008.
Ahora bien, en efecto, tal como lo alegó el codemandado PEDRO JOSE SERENO BELLO en su oportunidad, ya en fecha 18 de septiembre de 2008 habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde que se le había citado, SIN que constara en autos la práctica de la citación del resto de los codemandados, razón por la cual, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que garantiza nuestro texto constitucional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2009 en el expediente N° AA20-C-2008-000638 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado que:
“…Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la codemandada Banco de Venezuela S.A. quedó citada en fecha 23 de abril de 2002, cuando el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el cartel de citación en su sede, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la codemandada Banco Mercantil C.A. quedó citada de forma expresa mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2002.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye… En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los codemandados…
…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los codemandados, y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador…” (Negrillas del Tribunal).
Esta posición ha sido REITERADA por la Sala de Casación Civil, e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones, se destaca la siguientes:
1) “…Artículo 228. Citación de litisconsortes Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente .(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistado Ivan Rincón Urdaneta)
Lo anterior, lleva a esta Juzgadora a un breve análisis de la Reposición de la Causa, como institución de derecho procesal civil, y en ese sentido observa: Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, se establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”.
El artículo 211 eiusdem, señala:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que conforman el presente juicio, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que sean practicadas nuevamente la citación de los demandados conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, ello aun cuando anteriormente el Tribunal había considerado por error, que el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se computa en días de despacho, toda vez que dicho razonamiento no se encuentra ajustado a derecho, pues, dicho lapso debe ser computado en días de despacho consecutivos.
En efecto, el lapso de sesenta días debe computarse en días calendarios continuos, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 del 9 de marzo del (sic) 2001, expediente 00-1435, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCIA, señaló:
‘…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo…
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. (Negrillas del Tribunal)
En el sub iudice, la naturaleza del lapso establecido por el legislador, no implica que el mismo sea computado en días de despacho, sino mas bien continuos, pues no se trata de un lapso para contestar la demanda o promover pruebas, caso en el cual debe ser computado en días de despacho.
Ahora bien, como lo expresa la jurisprudencia transcrita, los lapsos para la suspensión de la causa principal deben ser contados por días calendarios continuos, aunado a ello el doctrinado RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE expresa en cuanto a la determinación de los lapsos bien sean largos o cortos que ellos ‘han sido establecidos en atención a su propio cometido, de suerte que el legislador ha tenido en cuenta la naturaleza del mismo al fijar su duración. Por otra parte el cómputo de los lapsos deben estar en función de su longitud temporal, de suerte que el lapso como se cuente por días de despacho para asegurar la efectividad de la defensa, y el lapso largo se cuente por días consecutivos para evitar dilaciones excesivas en la sustanciación del proceso’.
Por ende y visto que el lapso de 60 días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil es un lapso largo y que sumado a ello el fin de dicho lapso es la suspensión del proceso, es evidente que lo procedente es computar el mismo por días calendarios continuos tal y como lo esboza la sentencia up supra transcrita cuando se refiere a la forma de computar los lapsos orientados a la suspensión de la causa.
Finalmente y de acuerdo con el argumento precedente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, por los razonamientos señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que sean practicada nuevamente la citación de los demandados; en tal sentido se deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, conforme a la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,