REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.298.741, de este domicilio, asistido en el esta acto por el abogado SILVIO LUIS MORENO VALERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 48.775, contra la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-12.607.887, de este domicilio, en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos bienes inmuebles ubicado el primero en la Manzana C-1, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 05 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana C-1, Urbanización Residencial La Esmeralda, sector cuatro, Municipio San Diego del Estado Carabobo, y el segundo, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre el construido distinguida dicha parcela con el número 31, en la manzana MC-2, de la Urbanización Complejo Los Jarales, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-12.607.887, de este domicilio, así: el primero: Según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 07 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 44, folios 1 al 8, Protocolo 1ero, Tomo 19, el segundo: La parcela de terreno: Según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 10 de febrero de 2004, bajo el Nro. 7, folios 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 9, y las bienhechurias construidas según consta de Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 24 de agosto de 2007, bajo el Nro. 33, folios 1 al 9, Protocolo 1ero, Tomo 109. en dicha demanda se solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentándose en el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles ya descrito, este Tribunal a los fines de resolver dicha medida hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita del Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:
“…Con el objeto de garantizar las resultas de la presente causa, respetuosamente solicito conforme a lo estipula el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en total sintonía con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 171 del Código Civil, para preservar los bienes comunes habidos en la comunidad concubinaria, se decrete medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad del bien inmueble señalado en el numeral segundo del Capitulo IV, del libelo de loa presente demanda, el cual aparece a nombre únicamente de la demandada Yulis María Chirinos, supra identificada, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 07, Pto 1º, folios 1 al 2, Tomo 09, de fecha 10-02-2004, con ficha Registral R-04-00321 y Ficha Regisof G-04-00444; y Documento de Titulo Supletorio de Propiedad de bienhechurias, registrado por ante la misma Oficina Inmobiliaria, en fecha 24-08-2007, bajo el Nº 33, folios 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 109, con ficha R-7-020982 y ficha G-07-031663, como se evidencia de Copias Fotostáticas Certificadas de los documentos de propiedad del mencionado inmueble, que acompaño en Legajo marcado con la letra “B”, invocando para tal procedencia, lo asentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, al interpretar el artículo 77 constitucional, entre otras muchas, valiosas e importantes conclusiones, la Sala Ordenó.. “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis… Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, la cual – excepto por causa de muerte, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de la situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil, en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismo, mediante las providencias que decrete el Juez.”
Ciudadana Juez, la cautelar solicitada y cualquier otra providencia que Usted estime conducente a los fines de evitar el peligro que la ciudadana Yulis María Chirinos Lameda, se exceda en la precaria administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando precariamente, los cuales constan en las actas de registro a su único nombre; dichas estas cautelares son procedentes en virtud que los requisitos procedimentales para que sean acordadas, es decir, el Fumus bini iuris el cual está contenido en la apariencia razonable y la presunción del buen derecho que poseo en copropiedad sobre los bienes anteriormente identificados y en consecuencia plasmado en la sentencia en la sentencia mero declarativas de concubinato que sirve también como medio de prueba; el Periculum In Mora (peligro de retardo), contenido en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es decir que la sentencia definitiva que dicte el tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, además el fundado temor que la ex concubina pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a mi derecho, ya que es ella la que mantiene la precaria administración sobre los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de nuestra comunidad concubinaria (mayo de 1999 a marzo de 2008)…”
Con la demanda la parte actora, acompañó:
A los folios 05 al 48, corre agregada en copia certificada actuaciones judiciales emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales corresponden a las decisiones de El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dichas decisiones son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas queda demostrado que por ante el Juzgados antes mencionado, cursó demanda de Acción Merodeclarativa, intentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL BELTRAN, contra YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, que en fecha 08 de agosto de 2011, fue declarada con lugar la relación concubinaria, y ratificada la misma en fecha 27 de abril de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De los folios 49 al 60, corre agregado en copia certificada, documento de propiedad de inmueble ubicado en la Manzana C-1, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Cuatro, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urbana de San Diego, hoy Municipio San Diego del Estado Carabobo.
A los folios 61 al 69, corren agregadas copias certificadas de documento de propiedad del inmueble constitutito por una parcela y las bienhechurias sobre el construidas, debidamente protocolizados, ubicado en la Manzana MC-2, de la Urbanización COMPLEJO LOS JARALES, en la jurisdicción de la Parroquia de San Diego, hoy Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Al folio 70, corre agregado copia certificada de documento de propiedad de vehiculo, a nombre de YULIS MARIA CHIRINOS LAMEDA, de fecha 21 de junio de 2005.
Del folio 71 al 112, rielan en copias simples de Informe de avaluó, realizado al taller HNOS BELTRAN CHIRINOS.
Los documentos señalado anteriormente el cual se valoran in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de las medidas cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y constituyendo éstas copias cerificadas documentos públicos, y privados, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)
2º)
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados al libelo (Expediente Principal), cursantes del folio 06 al 45, a juicio de esta Juzgadora, se desprende de dicho recaudo que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar la medida preventiva solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: Una parcela de terreno distinguida con el número 05, y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana C-1, Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector cuatro, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, dicho inmueble se encuentra alinderado así: Noroeste: con la parcela Nº 6, Sureste: con la avenida Principal; Noreste: parcela Nro 4, y Suroeste: con la avenida Nro 3.
Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 07 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 44, folios 1 al 8, Protocolo 1ero, Tomo 19.
SEGUNDO: Inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre el construido distinguida dicha parcela con el número 31, en la manzana MC-2, de la Urbanización Complejo Los Jarales, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dicha parcela tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUDRADOS (640 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela Nro 30 de la manzana MC-2, Sur: con la parcela Nº 32 de la manzana MC-2, Este: Con la avenida la plaza, y Oeste: con la parcela Nº 4, de la manzana MC-2.
Dicha parcela de terreno le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 10 de febrero de 2004, bajo el Nro. 7, folios 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo 9, y el Título Supletorio de las bienhechurias construidas sobre él, esta protocolizado en dicha Oficina Subalterna en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nro. 33, folios 1 al 9, Protocolo 1ero, Tomo 109.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro del Primer Circuito del Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró el correspondiente Oficio Nro 738.-
La Secretaria,
Abog. Carmen E., Martínez
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