REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
En fecha 6 de noviembre del año 2012, la ciudadana MERARIS PILOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.637.342, asistida de abogado, presentó diligencia a través de la cual expresa:
“…Presento en este acto para su vista y devolución Certificado de Defunción, del Ciudadano DAVID PILOTO, quien en vida era mi padre y parte demandada en el presente expediente; y dejo su copia simple para su debida certificación por este Tribunal Marcada “A”. Igualmente por cuanto la referida certificación de defunción, fue emitida por la oficina de estadísticas vitales del Estado Florida. De los Estados Unidos de América, y por lo tanto se encuentra en idioma Inglés, solicito de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se ordene su traducción por un intérprete público, o por un traductor designado por este Tribunal. A su vez solicito, por cuanto consta en autos que quien en vida era mi padre, el ciudadano DAVID PILOTO, falleció en día 10 de octubre de 2012, en Furt Mayers, Lee Conty, Estado Florida, de los ESTADOS unidos de América, se SUSPENDA LA CAUSA. Es todo… Consigno en este acto original del certificado de defunción y no para su vista y devolución: otro si…”
La ciudadana MERARIS PILOTO GUTIÉRREZ, presentó un documento que a su decir constituye “acta de defunción” del ciudadano DAVID PILOTO, parte demandada en la presente causa. Aduce dejarlo consignado en el expediente, en original, y, solicita de este Tribunal lo siguiente:
1- Que el Tribunal ordene la traducción del documento presentado, por un intérprete público, o por un traductor designado por este Tribunal, y,
2- Que se suspenda la presente causa, por constar en autos el fallecimiento del ciudadano DAVID PILOTO, parte demandada en la presente causa.
Revisado como ha sido el documento consignado, se observa:
El documento consta de un folio, presenta un marco con una insignia de la cual se lee “STATE OF FLORIDA”, y, “VOID IF ALTERED OR ERASED”; ha sido intitulado “CERTIFICATION OF DEATH”, y, en la quinta (5ta) línea de transcripción, se lee “NAME: DAVID PILOTO”. Todo el documento ha sido redactado en un idioma que no es castellano, idioma que a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Civil es el oficial para trámites en oficinas públicas, como es el caso de este Tribunal.
Aparentemente, el idioma en el cual ha sido redactado el documento es el INGLÉS, este Tribunal lo infiere por la expresión “FLORIDA” transcrita en el documento, que es un estado integrante de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, hecho que es notorio, cierto e indiscutible, y por cuanto la diligenciante aduce “…por lo tanto se encuentra en idioma Inglés…”.
Ahora bien, vista la diligencia y analizado el documento adjunto a la misma, para proveer lo solicitado este Tribunal observa:
Ciertamente el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
Sin embargo observa este Tribunal que traducir el documento que ha sido consignado a la diligencia, resulta inoficioso, siendo que en caso de tratarse del acta de defunción de una de las partes, como lo pretende hacer ver la diligenciante, ésta no puede ser apreciada y valorada por el Tribunal por cuanto, aun traducido el documento al idioma oficial “castellano”, por intérprete público, EL MISMO CARECE DE LA RESPECTIVA APOSTILLA, certificado éste considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende hacer valer como legal un documento emitido por un país miembro de la convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. En efecto, dicha convención, establece:
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”
Conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar este Tribunal, que los Estados Unidos, país donde presuntamente fue certificada la supuesta defunción, es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicho documento, por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”.
En el caso de autos, se repite, aun traducido el documento, no surtiría efectos al presente proceso, siendo que el mismo NO HA SIDO APOSTILLADO, para que sea tomado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, como documento público.
En este orden de ideas, recalca esta Juzgadora que, es inoficioso ordenar la traducción del documento que no ha sido apostillado, es decir, no cumple con la solemnidad y formalidad requerida en la aludida convención para que surta efectos legales en este Proceso.
Siguiendo un orden lógico de todo lo precedente, es forzoso para este Tribunal declarar que no tiene materia sobre la cual proveer, habida cuenta de que el documento NO SURTE EFECTOS en el caso de autos, y, que su traducción no cambiaría la suerte del mencionado documento, por no estar apostillado. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PROVEER, respecto a la diligencia presentada en fecha 6 de noviembre del año 2012, por la ciudadana MERARIS PILOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.637.342, asistida de abogado. Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La secretaria,
Abog. Carmen Egilda Martínez,