REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.580.610, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOELHEDRY MARIANA MUÑOZ DE ZERPA, LEYSAMARY DEL VALLE MUÑOZ PACHECHO, LEANNY FRANCELINA MUÑOZ PACHECO, MARIA ANDREINA PACHECO BARRETO, JOSÉ LEONARDO MUÑOZ PACHECHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.347.501, 12.607.169, 15.496.663, 20.386.208, y 19.589.484, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE: 22.673
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
I.-
Por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.580.610, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.030, de este domicilio, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos JOELHEDRY MARIANA MUÑOZ DE ZERPA, LEYSAMARY DEL VALLE MUÑOZ PACHECHO, LEANNY FRANCELINA MUÑOZ PACHECO, MARIA ANDREINA PACHECO BARRETO, JOSÉ LEONARDO MUÑOZ PACHECHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.347.501, V.-12.607.169, V.-15.496.663, V.-20.386.208, y V.-19.589.484, respectivamente, en fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 14) este Tribunal admite la presente demanda emplazando a los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda. Así mismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, para que formara criterio a cerca del presente asunto. Al folio 17, en fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados. Estando citados los mismos en fecha 19 de diciembre de 2011, y la última de los citados el 20 de marzo de 2012, abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presento las suyas, las cuales no fueron admitidas en virtud de haber sido consignadas extemporáneas por tardías.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
El actor en su libelo señala:
“…A partir del mes de Febrero del año (sic) me reuní en comunidad de afectos con la hoy causante HEDRA COROMOTO PACHECHO BARRETO en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en la Calle Plaza Nº 110-B-50, Barrio Eutimio Rivas, donde fijamos nuestra residencia.
En dicha residencia nos mantuvimos unidos en comunidad de afectos y coalición económica, hasta el 15 de septiembre de 1999, fecha en la cual nos mudamos para urbanización Ricardo Urriera, Sector 6 Sur, Calle 35, Casa Nº 26, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, después de haberla comprado la hoy causante HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO en fecha 07/01/1988, para la comunidad concubinaria que mantuve con la causante. Relación concubinaria duró treinta y nueve (39) años, y cada día se hizo más estable y duradera, pues siempre funcionó en base al amor que sentíamos el uno por el otro, y que la misma siempre fue vista como un matrimonio..
La fallecida cónyuge (sic) HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO era persona muy conocida en el medio y gozaba de mucho aprecio, razón por la cual la unión concubinaria con mi persona se consideraba como unión conyugal, era un hecho notorio en razón a ello ambos contribuimos a los gastos del hogar y otras inversiones referidas a la adquisición de bienes con proventos originados en el desempeño de mi profesión. Fui conocido como el esposo de HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, porque así me presentaba.
Estando en plena convivencia concubinaria en la referida vivienda, hasta la fecha del fallecimiento de HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, hecho ocurrido el 24 de julio de 2011, vale decir, transcurrido como fueron Treinta y Nueve (39) años.
La reunión afectiva con la ciudadana hoy causante, se inscribe en la comunidad de propósitos que abarca los de carácter personal que incluyen los referidos al mutuo auxilio, los deberes y derechos maritales, el respeto mutuo, la solidaridad de la pareja para enfrentar el trabajo, las dificultades de la vida cotidiana e igualmente el disfrute de los éxitos de la convenida reunión. Dentro del desarrollo de esa comprensión lograron planificar adquisiciones de tipo patrimonial, los cuales se evidencian con la compra del inmueble que se describirá más adelante y conforma el acervo de la comunidad concubinaria.
En virtud de esa comunidad espiritual y material en que nos vimos durante treinta y nueve (39 años, ambos laboramos dentro de las esferas de nuestros conocimientos. La concubina, aportó los proventos recibidos, y yo aporté los proventos recibidos de mi profesión u oficio. Dichos ingresos aunados a los proventos obtenidos por nosotros, formaron el capital que aparece representado en el valor del bien inmueble habido en vigencia de la comunidad concubinaria…
… Según los hechos narrados, compadecidos en la verdad, mantuve una unión estable, notoria, cabal, permanente, no matrimonial, en cohabitación y asistida de compatibilidad matrimonial, con la hoy causante HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, cumpliendo con los requisitos en la Ley (Código Civil), generando los mismos efectos del matrimonio. El artículo 767, del Código Civil, consagra la acción concubinaria y aporta como elemento definidores del concubinato, y a los efectos patrimoniales, los siguientes: 1. Se trata de una unión no matrimonial. 2. Se requiere vida permanente en tal caso. 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado. Dichos elementos, reducidos en síntesis son: a. Cohabitación. B. Permanencia. C. Compatibilidad matrimonial.
Se concreta la existencia de un aumento de valor que contempla la suma de las mejores, la plusvalía y el manteamiento proporcionado al inmueble durante la vigencia de la comunidad concubinaria.
Consecuencialmente, las mejoras realizadas al inmueble y la plusvalía pertenecen a la comunidad concubinaria mantenida entre mi persona y la causante, en razón al aporte que ambos hicimos y constituimos para el patrimonio de la comunidad y con dinero producto de nuestro trabajo…
…Este derecho lo invoco de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 767 del Código Civil, el cual preceptúa:
…. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Este derecho a las gananciales de las uniones estables de hecho, recibe el rango constitucional que contiene la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto es del tenor siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y aporta como elementos definidores del concubinato, y a los efectos patrimoniales los siguientes…
Fundamento la demanda en los artículos 767, del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcritos,; artículo 82 del Código Civil, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…
…En resumen, me corresponde en mi carácter de concubino, los mismos derechos que constitucionalmente y legalmente le son reconocidos a la cónyuge dentro de la relación matrimonial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes comunales, más, en este caso, el porcentaje correspondiente como uno más de los hijos en concepto de derechos hereditarios trasmitidos por la mencionada causante. Razón por la cual se propone la presente demanda en contra de JOELHEDRY MARIANA MUÑOZ DE ZERPA, LEYSAMARY DEL VALLE MUÑOZ PACHECO, LEANNY FRANCERINA MUÑOZ PACHECO, MARIA ANDREINA PACHECO BARRETO, JOSÉ LEONARDO MUÑOZ PACHECO…
En la presente demanda se hace referencia a la existencia de único bien inmueble habido en vigencia de la unión concubinaria, y de la comunidad de gananciales y todos aquellos derechos que le correspondieren a la causante, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación tributaria de declarar ante el SENIAT los bienes trasmitidos por causa de muerte de la aludida causante…”
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Los demandados a pesar de haber sido citados, no contestaron la demanda, así como tampoco promovieron ninguna prueba que contradijera lo alegado por el actor en su demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Al folio 06, riela en copia fotostática simple Acta de Defunción de la ciudadana HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedirlas, y con ello queda demostrada que la ciudadana antes citada tenia como domicilio: La Urbanización Ricardo Urriera, Sector 6 Sur, Calle 35, Casa Nro 26, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
Al folio 7, riela en copia certificada Acta de Nacimiento en la cual el ciudadano LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, manifestó que JOSÉ LEONARDO, es su hijo y de la hoy fallecida HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedirlas.
Al folio 8, riela en copia certificada Acta de Nacimiento en la cual el ciudadano LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, manifestó que LEANNY FRANCELINA, es su hija y de la hoy fallecida HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedirlas.
Al folio 7, riela en copia certificada Acta de Nacimiento en la cual el ciudadano LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, manifestó que LEYSAMARY DEL VALLE es su hija y de la hoy fallecida HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario publico con competencia para expedirlas.
Al folio 10, riela en original constancia de Residencia, emanada por la Asociación de Vecinos “Urb. Ricardo Urriera” Sector 6 Sur, Parroquia Miguel Peña, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dicho recaudo. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, asentó:
“…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”
Al folio 11, riela en original constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Urb. Ricardo Urriera” Sector 6 Sur, 06 de octubre de 2011, considerado como un documento administrativo, son Documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad a esto esta juzgadora la valora en su pleno valor probatorio, y en igual sentido, esta juzgadora se constata que la dirección que fue declarada en el Acta de Defunción de la hoy de cujus, es el misma dirección del demandado LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, en dicha constancia, y en razón de ello esta juzgadora las aprecia por merecerle fe a lo alegado por el actor en su demanda, y de allí se deriva la permanencia y la cohabitación que hubo de la unión de dichos ciudadanos.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Los demandados aun y cuando estuvieron legalmente citados, no promovieron ninguna prueba a los efectos de contradecir lo alegado por el actor.
MOTIVA:
Con el presente proceso, el accionante pretende que sea declarada la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con la hoy fallecida HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, y de la relación de los hechos puede observarse que el ciudadano LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, vive en: La Urbanización Ricardo Urriera, Sector 6 Sur, Calle 35, Casa Nº 26, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dirección ésta que es la misma que tenía la ciudadana HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, antes de fallecer, tal como lo declaran en el Acta de Defunción, lo que hace presunción de cohabitación y permanencia de la relación, asimismo esta sentenciadora valora y aprecia las Actas de Nacimiento de los hijos que tuvieron entre ambos, adminiculado con la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Ricardo Urriera, Sector 6 Sur, y del Acta de Defunción de la ciudadana HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, y como quiera que los demandados no contestaron ni promovieron nada a su favor, esta juzgadora considera procedente la presente acción mero declarativa de concubinato, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil).
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En este sentido, no puede pasar por desapercibido esta Juzgadora que el principio de la legalidad no es tanto la sumisión de los actos del Estado a las leyes y al Derecho, sino la sumisión a los derechos humanos, como la expresión mayor de una nueva concepción que reconoce el valor supremo de una persona humana, bien por ello, el constituyente en el preámbulo de la Constitución del 1999, estableció “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática…en un Estado de Justicia” y declaró en la Exposición de Motivos “El Estado democrático social de Derecho y Justicia consagrado por la Constitución…sujeción de todo los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico…controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y ofrecer a todas las personas tutela efectiva…”, de lo anterior, debemos entender que la función jurisdiccional, no será la de la mera declaración del derecho mediante la actuación de la ley, sino, efectivamente, de una función creadora del derecho, en la búsqueda de la justicia. Cabe destacar igualmente, que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1999 surgió un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático, que trajo consigo, no solo una transformación orgánica del sistema judicial, sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano y muy especialmente el Juez, debe tener presente, por ser éste último (Juez) a quien se le reclama y exige justicia, quien debe impartirla como producto de un hecho democrático, interpretando los valores y principios constitucionales, para alcanzar los fines del Estado; de la cual estamos investidos los Jueces, estamos obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los fines del Estado, conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia y esta protección solo es posible que le sea garantizada al justiciable cuando le es permitido ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que toda tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley de los justiciables, tan es así, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos JOELHEDRY MARIANA MUÑOZ DE ZERPA, LEYSAMARY DEL VALLE MUÑOZ PACHECO, LEANNY FRANCELINA MUÑOZ PACHECO, MARIA ANDREINA PACHECO BARRETO, JOSÉ LEONARDO MUÑOZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.347.501, V.-12.607.169, V.-15.496.663, V.-20.386.208, y V.- 19.589.484, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos LEANSY MARTIN MUÑOZ ORTEGA y HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO, por los últimos treinta y nueve (39) años hasta el momento de su muerte el 24 de julio de 2011, fecha ésta del fallecimiento de la ciudadana HEDRA COROMOTO PACHECO BARRETO.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona,
La Secretaria,
Abg. Carmen E., Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00, de la tarde.
La Secretaria,
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