REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de noviembre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: BLOQUEDURO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el Nro. 49, tomo 49-A
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE Abog. YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES y GUILLERMO LICON GARZARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.994 y 102.483, respectivamente.
DEMANDADOS: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal los días 12 y 19 de mayo de 1943, respectivamente bajo los números 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-07-1999, N°.16, tomo 189-A-SGDO, luego modificado bajo el Nro. 14, tomo 95-ASgdo en fecha 02 de junio de 2010.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA Abog. PEDRO JOSE RAAZ RUIZ, MARIA EUGENIA PINTO, NATHALI TOVAR CABRERA Y EDITH CENTENO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 53.819, 24.229, 86.696 y 69.643, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 22.569
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión de la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad de comercio BLOQUEDURO, C.A. contra la sociedad de mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, el Tribunal observa:

En fecha 02 de agosto de 2012, por auto se admiten las pruebas y en fecha 06 de agosto de 2012, la abogada MARIA EUGENIA PINTO, en su carácter de autos apeló del auto supra mencionado.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se oye en un solo efecto la apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012.
En fecha 04 de octubre de 2012, se remite con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que conozca de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada…”

En el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el juicio no debe ser suspendido, no es menos cierto que con respecto a este punto es reiterado lo establecido en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, Sala Política Administrativa, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Proyectos Cervantes, C.A. Exp. Nº 00-0230, la cual establece:

“…en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el Tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual fijará el Tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”

Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuesta, este juzgado constatada la apelación contra el auto de fecha 02 de agosto de 2012, que negó la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, y verificado que a la fecha no se ha recibido decisión emanada del Juzgado Superior de dicha apelación, este Tribunal ordena SUSPENDER el presente proceso, hasta tanto conste en auto las resultas de la apelación del auto de fecha 02 de agosto de 2012.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,