REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de noviembre de 2.012.
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: CARLOS ADNAN UTHMAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.392.654 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: HENS BORIS RODRIGUEZ y BEATRIZ DE LOS ANGELES GRILLET ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros.57.756 y 144.951 ambos de este domicilio.
DEMANDADO: MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE y SONIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad los dos (2) primeros Nros. V-7.124.155 y V-19.292.224 y todos de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE No. 54.490
I
ANTECEDENTES.
En fecha 03 de abril de 2012, fue presentada la presente querella Interdictal por despojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente por la materia para conocer la presente acción, declinando la competencia para el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, declinatoria que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 2 de agosto de 2012.
Cumplida con la formalidad de la distribución, por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el número 54.490.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la codemandada MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, solicita sea declarada la causa improcedente in limite Litis en razón que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la parte actora debía demostrar la ocurrencia del despojo, ratificando nuevamente que la inspección ocular practicada por la parte accionante no demuestra el despojo.
Alega la parte querellante en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…Que en el día 20 de Marzo del 2012, las ciudadanas MIRYAM JANEHT LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE Y SONIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad los dos (2) primeros con los Nos. V-7.124.155 y V-19.292.224, desconociendo las cedulas de los restantes ciudadanos demandados, forzaron la cerradura que se encuentra en la parte de atrás del local comercial del cual SOY ARRENDATARIO Y FUNCIONA MI EMPRESA AMANA, C.A., el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del inmueble distinguido con el numero 72-102, situado en Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72, Pedro Melean cruce con calle 73, Local 017, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión propiedad del CIUDADANO DAVID PILOTO GONZALEZ (ARRENDADOR), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-25.766.549 y de este domicilio, propietario de todas las bienhechurías que conforman el inmueble antes nombrado, tal como demuestro de Contrato de Alquiler, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, el cual quedo anotada bajo el No. 14, Tomo 195, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 21 de Septiembre del 2011, el cual será anexado la presente QUERRELLA (sic) INTERDICTAL, en el tribunal de causa, el cual estará signado con la Letra “A”; cuyo acción de estos ciudadanos antes mencionados, han causado y están causando un daño gravísimo a mi derecho de posesión, el derecho al trabajo, el derecho al libre tránsito, DESPOJANDOME E INVADIENDO, LA POSESIÓN PACIFICA LA CUAL HE VENIDO EJERCIENDO DE FORMA PUBLICA, NOTORIA , LEGAL DESDE HACE MAS DE CINCO (5) AÑOS ININTERRIUMPIDAMENTE (sic). La situación antes descrita constituye un acto violatorio al derecho de posesión que tengo sobre el referido local, toda vez que la acción invasora constituye un despojo a la posesión que venido ejerciendo de manera legitima, al no permitírseme el acceso al mismo. El despojo posesorio que se configura con la invasión y los actos realizados por los arriba denunciados ciudadanos, violan de manera flagrante este derecho de posesión contemplado en el Código Civil y sustentado en principios de orden constitucional a tenor de los dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En escrito de fecha 1° de junio de 2012, el apoderado judicial de la codemandada MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, señaló que la inspección no demuestra la existencia de ningún despojo el día 20 de marzo de 2012, reiterando su alegato el 22 de noviembre del mismo año y solicitando la improcedencia in limine litis.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”.
De las normas trascritas se desprende, que el querellante debe acompañar un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:
 Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.
 El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, sentencia Nro.00-492 caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de los hechos narrados por el querellante se observa que el mismo solicita que le sea restituida la posesión que alega tenía sobre un inmueble local comercial el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del inmueble distinguido con el numero 72-102, situado en Barrio Brisas del Terminal, Avenida 72, Pedro Melean cruce con calle 73, Local 017, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual fue supuestamente despojado por los ciudadanos MIRYAM JANEHT LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE Y SONIA GONZALEZ, señalando que los ciudadanos antes mencionados forzaron la cerradura que se encuentra en la parte de atrás del local comercial y se introdujeron de manera violenta al inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario como lo indica en su libelo de demanda.
Ahora bien, de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ y el ciudadano CARLOS ADNAN UTHMAN autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nro.14, Tomo 195, cuyo objeto del contrato es un local comercial ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, calle 73 c/c Avenida Pedro Melean, Nro. 91-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual arroja solamente una presunción o indicio de haber estado en calidad de poseedor precario, y el mismo debe ser concatenado con el resto de las pruebas presentadas para poder arrojar la verosimilitud de haber sido realmente poseedor como a su decir lo señala.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente que acompaña al libelo de la demanda inspección ocular, practica por la Notaría Pública de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2012 el cual se traslado a la dirección objeto de la presente querella interdical y dejaron constancia de la dirección en la cual se practicaba la inspección, se dejó constancia de la presencia en dicho local de la ciudadana Mirian Lopez Payares la cual se identificó como poseedora del local, se dejó constancia del estado en general del inmueble, así como igualmente del deterioro; así como se dejó constancia de “una entrada de acceso donde los cilindros fueron cambiados por encontrarse nuevos y las cerraduras de embutidos forzados”, así mismo dejaron constancia a solicitud del ciudadano CARLOS ADNAN, que “se encuentra una bóveda de tres (3) pies cúbicos, se encuentra cerrado, no permitiendo el acceso” y que en el local donde fue practicada la inspección se ejerce el comercio de venta de lencería, sabanas, paños y juegos de sillas con sus respectivas mesas.
Ahora bien, con respecto a la prueba de inspección en los juicios de interdicto El Código Civil de Venezuela comentado por Dr. OSCAR LAZO, ha señalado lo siguiente:
“La prueba de inspección no es, en principio, medio idóneo para probar posesión ni despojo, porque esa prueba es para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, según el artículo 1.428 del Código Civil. Es, pues, para acreditar hechos que puedan ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas; son actividades de éstas, y por tanto, son hechos complejos, cuya prueba por excelencia es la testimonial. – JTR, Vol. Tomo, Pág. 869; 4IC/30-10-57.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria señaló en decisión de fecha 6 de marzo de 2003 Exp.02-490, sentencia Nro.131, lo que a continuación se transcribe sobre las pruebas anticipadas:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.
Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)
...De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.”.
Ahora bien, este Juzgador no evidencia que con las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, se acompañara justificativo de testigo, de lo citado anteriormente se desprende que la prueba de inspección ocular, así como el justificativo de testigos, esta última considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos constitutivos del despojo alegados, son pruebas anticipadas, y que aunque pudieran ser realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio.
De lo anterior se infiere que el Juzgado, que sustancie el juicio especial de interdicto por despojo para admitir la querella interdictal debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos existen los elementos necesarios que indiquen o den los indicios que se produjo el despojo o por lo menos que tales elementos arrojen una presunción de que así fue entendido para el Juzgador que admita la querella, y la falta de prueba es o ha sido motivo de rechazo reiterado del interdicto por despojo para su admisión y también para su improcedencia.
Así observa este Jurisdicente que el Juez de Municipio que conoció inicialmente de la presente causa, procedió a la admisión del interdicto por despojo sin que existiera por lo menos un justificativo de testigos que hiciera presumir la existencia de los hechos que son necesarios establecer como requisitos para la admisión del presente juicio interdictal anteriormente señalado.
Sin embargo, esta circunstancia esta siendo advertida por este Jurisdicente con posterioridad a la admisión, ya que conoce de la presente causa producto de la declinatoria de competencia en éste Juzgado, es por ello que precisa establecer si asumida la competencia para conocer del presente juicio puede en el estado en que la conoce pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, por tanto, al respeto de casos como el presente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, expediente Nro.2009-0039 Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente con respecto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad de una causa:
“Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.”
Observa este sentenciador que no se acompañó al escrito de querella el Justificativo de Testigos que permita a título de presunción establecer al inicio que estaban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, circunstancia que fue omitida por el Juez de Municipio que tuvo conocimiento inicialmente del presente litigio y siendo esta la prueba por excelencia para demostrar tanto la posesión como los hechos constitutivos del despojo alegado, ya que el contrato de arrendamiento y la inspección ocular, no son pruebas anticipadas suficientes para que por sí solas pueda extraer este Juzgador el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del interdicto, valga decir, que los sujetos demandados son los causantes del despojo, tal y como acertadamente fue denunciado por uno de los codemandados. Y así se establece.
La parte accionada solicita la improcedencia in limine Litis de la querella interdictal por despojo, no obstante este Juzgador difiere de lo alegado por la parte accionada ya que la “improcedencia” es sobre el mérito de la controversia, es decir, un asunto de fondo que sólo podría ser declarada una vez tramitado en su integridad el presente juicio especial, ya que aún no han comparecido el resto de los accionados, y en el caso de marras, entiende este Juzgador que se trata sobre la insatisfacción de uno de los requisitos de admisibilidad, el cual es de orden público, razón suficiente para desechar la improcedencia alegada. Y así se decide.
No obstante, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra el despojo que imputa el querellante a los accionados, es decir, que si bien logró demostrar la presunción que era poseedor en razón de un contrato de arrendamiento (poseedor precario) sin embargo, no existen elementos capaces de ser suficiente para establecer que había sido despojado de la posesión por la persona que señala en el libelo de la demanda sobre el inmueble objeto de la posesión sometida a controversia, tal como lo afirmó en el libelo, por lo tanto, al no lograr demostrar el despojo alegado debe ser declarado por este Juzgador INADMISIBLE el presente juicio, tal y como así será declarado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, se observa que la inadmisibilidad de la pretensión del accionante fue declarada como consecuencia de la denuncia que por falta de demostración del despojo alegado a requerimiento de la parte accionada en el presente juicio; por lo tanto, el demandante deberá resarcir los gastos en que la demandada interviniente incurrió para ejercer su defensa, ya que en éste caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2012, caso PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO contra PIERR CASSIBE SARKIS, Exp. N° 2011-000438, por consiguiente, será condenado a ello en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal por despojo intentada por el ciudadano CARLOS ADNAN UTHAMAN LEON asistido por los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ y BEATRIZ DE LOS ANGELES GRILLET ROJAS contra las ciudadanas MIRYAM JANEHT LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE y SONIA GONZALEZ, todos identificados en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resulta totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO



Exp. 54.490
PP/sg/aa.-