REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º
PRESUNTO AGRAVIADO: ELENA PATIKAS MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.080.123, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.349, con discapacidad física Músculo-Esquelética, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EDUARDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.869.164.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE N°: 54.515.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
ANTECENDENTES
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELENA PATIKAS MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.080.123, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.349, con discapacidad física Músculo-Esquelética, de este domicilio, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano EDUARDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.869.164, en su carácter de Director de ONOTO, medio informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, y Alcalde del Municipio Miranda, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el ciudadano EDUARDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.869.164, en su carácter de Director de ONOTO, medio informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, y Alcalde del Municipio Miranda, en la cual la parte accionante denuncia la violación del derecho contemplados en los artículos 7, 19, 20, 21, Numerales: 1 y 2, 23, 26, 27, 46, 51, 57, 58, 60 y 81, todos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente, y los artículos 2, 3, 9, y 23 de la Ley para la Personas con Discapacidad.
En el libelo alega la accionante textualmente lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad, ciudadano (a) Juez (a), en Sede Constitucional para ejercer, como en efecto lo hago, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano AGRAVIANTE: EDUARDO SEQUERA, ya identificado, en sus condición de Director de: ONOTO un Medio Informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, y Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente; para que me restituya la situación jurídica infringida y por ende de manera inmediata se sirva ordenar a ONOTO publicar mi escrito mediante el cual ejercí el referido DERECHO A REPLICA…”.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Diciembre del año 2009, expediente 09-1269 caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, estableció:
En primer lugar, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad –competencia residual-, cuando la lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al efecto, dispuso:

“(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que según el artículo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 25.3 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo …”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que la parte actora lo que pretende es que se le proteja sus garantías constitucionales el cual se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, de acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las causas en materia administrativa corresponden a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Norte, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional y debe ordenar inmediatamente su remisión a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Norte, por ser el órgano judicial competente para conocer de las acciones que pretendan hacer efectivos estos derechos. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la admisión del referido amparo por carecer de competencia para ello y en virtud que dada la naturaleza del procedimiento debe ser tramitado sin dilaciones e incidencias ordena su remisión inmediata al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Norte. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional y ordenar su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Norte, por ser el órgano judicial competente para conocer de las acciones que pretendan hacer efectivos estos derechos.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Norte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO. La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00, de la tarde. Se libró oficio No. 1091
La Secretaria Temporal,
EXP. Nro.54.515.-
PP/jg.-