REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º
RECUSANTE: Entidad Mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO.
RECUSADO: JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO. Veedora designada en la presente causa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 54.445
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECUSACIÓN)
I
ANTECEDENTES.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A., recusa a la veedora designada por este Tribunal ciudadana JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO, en los siguientes términos:
“…En fechas 01 de Agosto, este Tribunal al decretar medida cautelar innominada, a favor de la demandada de autos acordó nombrar un veedor a objeto de armonizar dicha cautelar, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2004, y procedió a designar como veedor a la médico sanitarista JANET ROSARIO LAURENTIN MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-3.919.432 y de este domicilio y ordenó el tribunal notificar a la designada, para que comparezca en un plazo de dos (02) días de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y siendo que en fecha 02 de Octubre de 2012, la notificada procedió a comparecer y aceptar el cargo para el cual fue designada, y NO HABIENDO manifestado la designada que ella tiene causales de inhibición, que le impiden conocer o realizar alguna actuación como funcionaria auxiliar de justicia en la presente causa, es por lo que ante tal omisión, procedo en nombre de mi mandante a RECUSAR FORMALMENTE a la veedora designada, por estar incursa en los impedimentos consagrados en los ordinales 4°, 8°, 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por: existir entre la designada interés en las resultas del presente pleito; también por existir juicio criminal entre la designada y el representante legal de la deamandada, señor ROBERTO SALINAS, como se evidencia del juicio penal seguido ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número FMP-59NN-0001-2010, Causa N°6C-14.545-10, donde consta que la designada declaró en fecha 22 de Enero de 2010, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Caracas, como agraviada en contra del representante legal de la demandada señor ROBERTO SALINAS, y finalmente porque sanamente demostrados los hechos anteriores se presume enemistad entre el recusado y el representante legal de la demandada. Es evidente que todos estos hechos, arrojan sin duda alguna, por una parte un marcado INTERES DE LA FUNCIONARIA RECUSADA EN LA PRESENTE CAUSA, LA EXISTENCIA DE JUICIO CRIMINAL ENTRE LA DESIGNADA Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, SEÑOR ROBERTO SALINAS Y LA ENEMISTAD ENTRE LA DESIGNADA HOY RECUSADA Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, SEÑOR ROBERTO SALINAS. Es por todas las consideraciones procedentes, es por lo que en nombre de mi representada, procedo a RECUSAR FORMALMENTE a la VEEDORA DESIGNADA en la presente causa, ciudadana JANET ROSARIO LAURENTIN MACHADO, designada como se dijo por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto de 2012 y aceptado dicho cargo por ella en fecha 03 de Octubre de 2012, fundamentando dicha recusación en los ordinales 4°, 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como se acotó supra, por lo que es innegable, que estas circunstancias comprometen la objetividad de la funcionaria designada como veedora para el conocimiento y trámite de la presente causa, por lo que formalmente en nombre de mi representada, RECUSO a la VEEDORA médico sanitarista JANET ROSARIO LAURENTIN MACHADO, por las causales antes mencionadas…”.
En fecha 03 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual el Tribunal conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes presenten sus respectivas observaciones, advirtiendo que vencido este lapso la incidencia quedaría abierta a pruebas por ocho (8) días de despacho y al tercer día de despacho siguiente se dictaría la respectiva decisión.
En fecha 17 de octubre de 2012, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, presenta escrito de pruebas de la incidencia de recusación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la recusación de los funcionarios auxiliares de justicia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 90.- “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”.(Destacado del Tribunal)
Este Juzgador debe reiterar que la recusación no suspende el curso del proceso y que de la norma que antecede solo es aplicable la renovación del acto cuando la recusación del auxiliar de la administración de justicia versa sobre aquellos casos en donde es designado por una de las partes y no de oficio por el juez, ya que como se indicó en la interlocutoria dicta en fecha 18 de octubre de 2012, el veedor o monitor judicial designado en el decreto de una medida cautelar innominada tiene como finalidad, incluir en la ejecución de la cautelar un auxiliar de la administración de justicia para que coadyuve con la actuación del Tribunal frente a un conflicto intersubjetivo, que en la presente causa se suscita en una actividad privada de interés público, (servicio de salud).
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el recusante invocó las causales contenidas en los ordinales 4°, 8º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera de las causales invocadas, es decir, por tener el recusado un interés directo en el pleito.
Para comenzar debe asentar este Tribunal que la competencia subjetiva es la capacidad formal y subjetiva que deben reunir los funcionarios judiciales, jueces, secretarios, peritos, expertos, etc., para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado.
En los casos donde un funcionario omite la obligación de declarar expresamente las causas que nublan su objetividad (inhibición), nace el derecho a la parte que tenga el conocimiento cierto de ellas, para recusar al funcionario que conoce el proceso, en el caso del juez, o que cumple funciones dentro del mismo, en el caso de secretarios, peritos, expertos, o veedor como ocurre en autos.
La Sala Constitucional ha entendido que una vez propuesta la recusación en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el recusante y Juez, circunstancia que resulta trasladable a cualquier funcionario recusado, así la Sala señala que dicho incidente comprende varias actuaciones a saber: 1) demanda de recusación; 2) contestación (mediante la presentación del informe respectivo), 3) pruebas, y 4) Sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso originada en la pretendida falta de subjetividad, (Sentencia N° 0619 del 2 de mayo de 2001, caso Super Cell, .C.A., tal y como lo dejó establecido en la sentencia N° 01-0068, Exp. 01-0068).
En el caso de marras aprecia este Tribunal que la Veedora designada, ciudadana JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO, fue recusada el día 02 de octubre de 2012, valga decir, el día que prestó el juramento de ley, por tanto, estaba a derecho de la demanda de recusación incoada en su contra por la parte demandante reconvenida recusante y debía rendir su informe, así como también la parte demandada reconviniente estaba a derecho para presentar las observaciones que estimara conveniente, en otras palabras, todas las partes se encontraban a derecho en la incidencia producto de la recusación.
Así las cosas, este Tribunal aprecia que la Veedora recusada no rindió el informe, es decir, no contestó la demanda de recusación incoada en su contra, así como tampoco promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte recusante, por consiguiente, debe este Juzgador verificar por aplicación analógica si están dados los extremos para la procedencia de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta norma consagra la figura de la confesión ficta, institución procesal que exige para su procedencia la conjunción de tres reglas para imponer al demandado contumaz, por no cumplir con su carga de contestar la demanda que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Así, podemos decir que estos tres requisitos de procedencia son el primero de ellos, la falta oportuna de contestación, que establece una presunción de aceptación de los hechos iuris tantum, el segundo, que el recusado no prueba nada que le favorezca, lo que establece la posibilidad del demandado de desvirtuar lo alegado probando algo en su favor, y por último, que la demanda no sea contraria a derecho. En razón de lo anterior podemos concluir que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir que el demandado no de contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en la demanda de recusación incoada en contra de la Veedora ciudadana JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO, este Tribunal aprecia que la referida ciudadana, NO RINDIO INFORME, NO HIZO OBSERVACIONES, NI PRESENTO PRUEBAS, razón por la cual este Juzgador encuentra satisfechos los requisitos de procedencia para la confesión ficta de la Veedora en la demanda de recusación, valga decir, que no contestó la demanda ni promovió nada que le favorezca. Y así se declara.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia, valga decir, que la demanda no sea contraria a derecho, este Juzgador observa que la parte accionante reconvenida recusa a la veedora con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener la recusado un interés directo en el pleito.
Ante la recusación con fundamento en el interés directo de la veedora recusada en el pleito, este juzgador aprecia, como indicó anteriormente que no existió contención sobre lo alegado, por tanto, no fue invertida la carga de la prueba al respecto, y aunado al hecho que no probó nada en su favor, infiere que la pretensión del recusante tiene soporte en norma legal y de allí emana su cualidad para recusarla por tener el interés directo denunciado evidenciado de la falta de contención y debe este Tribunal garantizar que en el curso de la causa este presente un Monitor Judicial (Veedor), imparcial e independiente, por consiguiente, declarar satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la demanda de recusación no sea contraria a derecho. Y así se establece.
En conclusión al ser procedente la confesión ficta de la veedora recusada ciudadana JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO, implica que aceptó los términos de la demanda de recusación incoada en su contra, es decir que tiene un interés directo en el pleito que impiden su imparcialidad y constituye razón suficiente para que deba ser declarada con lugar la recusación incoada en su contra, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo inoficioso el examen de los otras causales invocadas, ya que con la procedencia de la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil implica la separación del proceso de la veedora por tener infectada su imparcialidad por un interés. Y así se decide.
Finalmente observa este Tribunal que al ser procedente la confesión de la veedora sobre la demanda de recusación hace innecesario la valoración de las pruebas de la parte recusante, en virtud que no existió contención alguna sobre el interés directo denunciado que tiene la Veedora en el pleito y demostrativos de la perdida de su imparcialidad.
En consecuencia, declarada con lugar la recusación continua como veedora la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, designada en la interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2012.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil JEKA´S CAFÉ, C.A. contra la veedora designada ciudadana JANET DEL ROSARIO LAURENTIN MACHADO, todos identificados en autos. En consecuencia, continua la veedora designada en fecha 18 de octubre de 2012 ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, identificada en autos.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia Al primer (1°) día del mes noviembre de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Exp.54.445
PP/sg/aa.-