REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, creado por Ley del mismo nombre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2895 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial Nro. 1127, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.126, de fecha 24 de enero de 2001.
ABOGADOS: GUILIANA NATABET CROQUER, EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO y MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 49.878, 36.950 y 62.070 respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES R.L., cuya acta constitutiva está debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, tomo 24, protocolo 1°, de fecha 23 de diciembre de 2003; según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Nro. 22, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 5, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 76.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.360


I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia:
La presente causa se inicio en fecha 21 de Octubre de 2008, mediante demanda presentada por las abogados GUILIANA NATABET CROQUER, EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO y MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 49.878, 36.950 y 62.070 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, creado por Ley del mismo nombre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2895 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial Nro. 1127, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.126, de fecha 24 de enero de 2001, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES R.L., cuya acta constitutiva está debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nro. 10, tomo 24, protocolo 1°, de fecha 23 de diciembre de 2003; según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Nro. 22, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 5, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 76.
En fecha 20 de Noviembre de 2008 (folio 347), este Tribunal le da entrada a la causa y le asigna número de expediente (Expediente Nro. 55.360).
En fecha 17 de febrero de 2009 (folio 349), este Tribunal admite la demanda interpuesta y en fecha 04 de marzo de 2009 (folio 351) el Tribunal acuerda expedir la compulsa para la citación de la demandada.
Del folio 355 al 362 rielan las resultas de citación de la demandada, apreciándose concretamente al folio 360, que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL MOLDES R.L., fue intimada personalmente.
En fecha 26 de julio de 2011 (folio 374) la Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la intimada.
En fecha 18 de Septiembre de 2012 (folio 399), la accionante presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2012.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de la reforma de demanda presentada por la accionante.
Revisada como ha sido la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:


II

DE LA INCOMPETENCIA:

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de septiembre de 2.004, se fijaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 25 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T),….. si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….. hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.….. si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)….. si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.....” Omissis.
De la anterior sentencia se colige, que al ser el presente juicio producto de una demanda incoada en contra de una empresa en la cual el Estado tiene interés legítimos, la competencia para el conocimiento y decisión del mismo le corresponde a un Juzgado Contencioso Administrativo, dependiendo de la cuantía del mismo. (…)”


Ahora bien, la sentencia de nuestro Máximo Tribunal transcrita ut supra, actualmente tiene soporte legal, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 7°, lo siguiente:

Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

En consecuencia, se puede inferir sin ningún género de dudas, que uno de los sujetos intervinientes en la presente causa, como lo es la accionante CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), es un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, creado por Ley del mismo nombre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2895 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial Nro. 1127, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.126, de fecha 24 de enero de 2001, lo cual hace que este Tribunal carezca de competencia funcional para conocer y tramitar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.
En sintonía con todo lo antes señalado, así como los fundamentos legales invocados; y tomando en consideración que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida en su oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2.012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


Expediente Nro. 55.360
HBF/ar.