JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º


DEMANDANTE: ABOG. CARMEN LISSER INFANTE, abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.294.598 y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.498, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: YOLLY KATHERINE CASIQUE ARELLANO y NIXON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.155.499 y 9.873.473 respectivamente, casados y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 56.762

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.

SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) En el caso de marras, de la copia certificada del expediente Nro. 22771 que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que anexo con la presente demanda y del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2012.2719, Asiento Registral N° 01, Matriculado bajo el N° 312.7.9.6.8942, de fecha 06 de Septiembre de 2012, constan suficientemente todas las actuaciones judiciales cumplidas por mi persona para la solución del caso planteado, y constituyen la prueba del derecho reclamado, por una parte, y por la otra, la negativa de los demandados de pagarme los honorarios que legítimamente me corresponden justifican el fundado temor de que procedan a enajenar a terceras personas el inmueble que recuperaron con ocasión al juicio antes referido, viéndose así burlados mis derechos, lo cual evidentemente me causaría graves daños y perjuicios…”

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).

CUARTO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda el Cobro de sus Honorarios Profesionales, acompañando como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones pertenecientes tanto a la pieza principal, como al cuaderno de medidas, del expediente Nro. 22.771, numeración del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fotostatos estos que son apreciados con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. Emergiendo de los mismos, las siguientes consideraciones: a) Que la accionante interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yolly Katherine Casique Arellano y Nixon Hernández (folios 35 al 42), vale decir los hoy accionados; b) Que los hoy accionados confirieron poder especial, amplio y suficiente a la hoy accionante, según se desprende de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 23 de enero de 2012 (folios 43 al 47) y, c) Que la hoy accionante actuando en nombre y representación de los hoy demandados, celebró transacción judicial en fecha 16 de julio de 2012 (folios 80 y 81), observándose del texto de la misma, el contenido de la cláusula Tercera, que reza: “Las partes firmantes de la presente transacción asumen los honorarios profesionales de los abogados que los asisten…” (Destacado, negrita y subrayado del Tribunal), dicho acto de autocomposición procesal fue homologado por el Tribunal de la causa. En consecuencia, de las anteriores consideraciones se infiere la existencia del fumus boni iuris.

QUINTO: Se aprecia igualmente de los dichos de la demandante “(sic)… la negativa de los demandados de pagarme los honorarios que legítimamente me corresponden justifican el fundado temor de que procedan a enajenar a terceras personas el inmueble que recuperaron con ocasión del juicio antes referido, viéndose así burlados mis derechos, lo cual evidentemente me causaría graves daños y perjuicios…”, aunado a que, la accionante acompañó conjuntamente con su escrito libelar del folio 9 al 13, copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 2012, documento inscrito bajo el Nro. 2012.2719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8942 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual se aprecia, que el inmueble sobre el cual la hoy accionante solicita la medida cautelar, fue transferido en plena propiedad a la co demandada Yolly Katherine Casique Arellano, lo que impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.

SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte Accionante CARMEN LISSER INFANTE, supra identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

“Un inmueble constituido por una casa de dos niveles distinguida con el número seis (06) e identificada con el Código Catastral Nro. 08 14 7U 27 04 25, destinada a vivienda principal, situada en el Conjunto Residencial Muralla Alta, ubicado en la parcela Nro. V-M-5-12, de la Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 Mts2) y está ubicada en el modulo norte del Conjunto, con un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 Mts2). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la zona verde de acceso que la separa de la parcela V-M-5-11. SUR: Con la calle de servicio central del conjunto. ESTE: Con la casa Nro. 8 y OESTE: Con la casa Nro. 4. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de 7.0064% sobre los derechos y acciones derivados del condominio en relación al conjunto”.

El preidentificado inmueble es propiedad de la co demandada YOLLY KATHERINE CASIQUE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.155.499 y de este domicilio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Septiembre de 2012, documento inscrito bajo el Nro. 2012.2719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8942 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se libró Oficio bajo el Nº 1303.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. Nº 56.762
HBF/ar.