REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de noviembre de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ORONOZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.057.845, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.065, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: NOEMÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ BORDONES DE GONZÁLEZ Y MAURO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.330 y V-2.859.875, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 56.700

Con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
SEGUNDO: El accionante solicitó en el escrito libelar decreto de medida cautelar, el cual fue ratificado mediante diligencias suscritas en fecha 09 de agosto de 2012 y 23 de octubre de 2012, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:

“(Sic) 1.- De acuerdo con el artículo 585 del CPC, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, lo evidencio por varias razones:
a).- El petitorio principal de esta acción, está circunscrito a la pretensión del cumplimiento de DOS contratos de compra-venta con PACTO DE RETRACTO, con duración de SEIS MESES, continuos y consecutivos a partir de la fecha de otorgamiento efectuados de otorgamiento efectuados en forma simultánea el 05 de junio del año 2.007, ya evidentemente vencido, por lo que ambos apartamentos, quedaron de mi plena propiedad. Ahora bien, la parte DEMANDADA, no solo no quiere entregarme los referidos inmuebles por estar ocupándolo dos de sus hijos, sino que ahora hay conflicto entre ellos, por definir la situación de su “desaparecido” padre y lo referente a la situación patrimonial; aunado a esto por la reclamación patrimonial de otros hermanos existentes, fuera de la unión matrimonial. Todo esto ha producido, una situación donde los hijos originalmente ocupantes de estos apartamentos, los han arrendado a TERCEROS extraños. Convirtiéndose esta situación en un tremendo enredo, que complicaría esta ENTREGA MATERIAL.
b).- En atención a lo expuesto en el punto “a” arriba señalado, demandamos en forma subsidiaria (…) un particular DAÑO Y PERJUICIO ante la potencial imposibilidad de la parte demandada de cumplir con esta entrega material y demás asuntos demandados.
c).- Este puede ser un proceso largo y con muchas complicaciones de resolverse por la vía de la auto-composición procesal, en vista de la complejidad de la contraparte demandada (…)
d).- La mayoría de los bienes de dicha sociedad conyugal, de su actual propiedad no están sujetos al Registro Inmobiliario que resguarde ese sentido de propiedad, y pueda servir en su integridad como un patrimonio disponible, para responder por las resultas de este juicio (…)
e).- Pueden existir otras acreencias ciertas o no, que facilite la evasión de la responsabilidad en el cumplimiento de estas resultas, que por lo ya antes señalado de la parte “d”, la convierten en ser más propensa a esta evasión de responsabilidades.
f).- La evidente situación, de no querer o poder cumplir con esa ENTREGA MATERIAL, nos hace suponer de los tantos intentos por la parte demandada y allegados, por hacer lo posible de incumplir con la obligación contractual de la entrega material de los apartamentos que me fueron vendidos.
Con todos estos elementos de juicio, y lo que se puedan deducir, es por lo que evidenciamos el (sic) RIEGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
…Omissis…
• De conformidad, con el artículo 585 del CPC (…) solicito del Tribunal decretar y practicar la medida preventiva (…) de la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad de los DEMANDADOS; y de igual manera, solicito la misma medida de un tercer inmueble, el mismo ha sido uno de los dos, que me fuera vendido, y es parte del objeto de este proceso, los cuales a continuación señalo:
PRIMERO.- Una parcela de terreno, propiedad documentada a nombre de la demandada Noemí Josefina Rodríguez de González (…) ubicada en la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, parcela número 63 de la Manzana 03, de uso familiar, Código Catastral 8101U01, con una superficie de 234,oo metros cuadrados, ubicada dentro de los linderos siguientes: NORTE, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 64; SUR, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 62; ESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con la Avenida 1 de la Urbanización; y OESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con parte de las parcelas 76 y 75. La aquí referida operación de compra-venta, quedó inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número 2010.1537, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)
SEGUNDO.- Una parcela de terreno, propiedad documentada a nombre de la demandada Noemí Josefina Rodríguez de González (…) ubicada en la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, parcela número 64 de la Manzana 03, de uso familiar, Código Catastral 8101U01, con una superficie de 234,oo metros cuadrados, ubicada dentro de los linderos siguientes: NORTE, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 65; SUR, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 63; ESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con la Avenida 1 de la Urbanización; y OESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con parte de las parcelas 74 y 75. La aquí referida operación de compra-venta, quedó inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número 2010.1538, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.726 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)
TERCERO.- De uno de los inmuebles, que me fuera vendido y que tiene tradición en el registro público inmobiliario, y que yo no he registrado por complicaciones diversas, entre ellas lo de la carta catastral. Pero se debe restringir cualquier operación de enajenación y gravámenes. Me refiero, al apartamento Nº 8-A, ubicado en la Planta Primera del MODULO “A” del Edificio Nº UNO (1), del Conjunto A del Desarrollo Habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL LLANO VERDE”, situado en el Parcelamiento del mismo nombre, al lado de la Autopista Valencia Campo Carabobo, jurisdicción de lo que antes fue Municipio (Hoy Parroquia) Candelaria, Municipios (Antes DISTRITO) Valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial está edificado sobre la parcela Nº 1 (uno) del mencionado Parcelamiento cuya extensión se encuentra especificada en el Documento de Condominio particular del Edificio del Conjunto y del Documento de Condominio Particular del Edificio Nº 1 (uno) del Conjunto A, protocolizado por ante la que fue Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 05/11/82, bajo los números 30 y 31, Tomo 9, ambos del Protocolo 1º. Siendo los linderos del Edificio Nº 1 (uno) del cual forma parte el apartamento Nº 8-A aquí señalado como objeto de la venta, los siguientes: NORTE, con zona del estacionamiento B, en sesenta metros (60 mts); SUR, con la Calle B de la Urbanización, en setenta metros (70 mts); ESTE, con zona de conserjería del Conjunto B, en veintisiete metros (27 mts); y OESTE, con la Calle C de la Urbanización, en veintisiete metros (27 mts). Quedando registrado originalmente adquirido por ambos demandados, según documento inserto en fecha 13 de diciembre de 1982, por ante la denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, folios del 1 al 8, del Protocolo 1º, Tomo 22, y su respectiva liberación de fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo 1º; tomo 13; como consta, en los folios 27 al 37 y sus vueltos de la copia certificada del expediente Nº 20.588 que contiene la Solicitud de autorización, mediante la cual se me vende este apartamento en nombre de la comunidad conyugal que ha integrado los DOS, demandados (…)” (Destacados del Escrito)

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

CUARTO: En el caso que nos ocupa, el accionante demanda una obligación de hacer derivada de instrumentos de VENTA CON PACTO DE RETRACTO suscritos entre la ciudadana NOEMÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge MAURO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y el ciudadano LUIS ORONOZ BORDONES, los cuales fueron autenticados: el Primero por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual acompañaron en copia fotostática certificada (folios 87 - 90) y en donde se observa: “(Sic) (…) Yo, NOEMÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ (…) actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mi cónyuge MAURO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, al ciudadano LUIS ORONOZ BORDONES (…) un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por el apartamento (…) Con el presente otorgamiento realizo al comprador la tradición legal del inmueble, obligándonos al saneamiento de Ley, quedando diferida la entrega en posesión hasta el vencimiento del plazo acordado para el ejercicio del retracto, que lo es de Seis (6) meses continuos y consecutivos, contados a partir de la firma del presente documento.”; y el Segundo por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual acompañaron en copia fotostática certificada (folios 91 - 94) y en donde se observa: “(Sic) (…) Yo, NOEMÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ (…) actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mi cónyuge MAURO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en VENTA CON PACTO DE RETRACTO, al ciudadano LUIS ORONOZ BORDONES (…) un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por el apartamento (…) Con el presente otorgamiento realizo al comprador la tradición legal del inmueble, obligándonos al saneamiento de Ley, quedando diferida la entrega en posesión hasta el vencimiento del plazo acordado para el ejercicio del retracto, que lo es de Seis (6) meses continuos y consecutivos, contados a partir de la firma del presente documento.”. Dichos documentos públicos se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de los documentos acompañados por el actor emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por los hoy demandados, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El dicho de la parte accionante: “(Sic) (…) la parte DEMANDADA, no solo no quiere entregarme los referidos inmuebles por estar ocupándolo dos de sus hijos, sino que ahora hay conflicto entre ellos, por definir la situación de su “desaparecido” padre y lo referente a la situación patrimonial; aunado a esto por la reclamación patrimonial de otros hermanos existentes, fuera de la unión matrimonial. Todo esto ha producido, una situación donde los hijos originalmente ocupantes de estos apartamentos, los han arrendado a TERCEROS extraños. Convirtiéndose esta situación en un tremendo enredo, que complicaría esta ENTREGA MATERIAL. (…)La mayoría de los bienes de dicha sociedad conyugal, de su actual propiedad no están sujetos al Registro Inmobiliario que resguarde ese sentido de propiedad, y pueda servir en su integridad como un patrimonio disponible, para responder por las resultas de este juicio (…)””, aunado a que los Documentos autenticados ambos en fecha 05 de junio de 2007, señalan: “(Sic) (…) Con el presente otorgamiento realizo al comprador la tradición legal del inmueble, obligándonos al saneamiento de Ley, quedando diferida la entrega en posesión hasta el vencimiento del plazo acordado para el ejercicio del retracto, que lo es de Seis (6) meses continuos y consecutivos, contados a partir de la firma del presente documento.”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadano LUIS RAFAEL ORONOZ B., la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

1. “(Sic) Una parcela de terreno, propiedad documentada a nombre de la demandada Noemí Josefina Rodríguez de González (…) ubicada en la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, parcela número 63 de la Manzana 03, de uso familiar, Código Catastral 8101U01, con una superficie de 234,oo metros cuadrados, ubicada dentro de los linderos siguientes: NORTE, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 64; SUR, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 62; ESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con la Avenida 1 de la Urbanización; y OESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con parte de las parcelas 76 y 75. La aquí referida operación de compra-venta, quedó inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número 2010.1537, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)

El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana NOEMÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ BORDONES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.292.330, de este domicilio; por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, bajo el Nº 5, folios 1 al 14, Protocolo 1º, Tomo 14.

2. “(Sic) Una parcela de terreno, propiedad documentada a nombre de la demandada Noemí Josefina Rodríguez de González (…) ubicada en la jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, parcela número 64 de la Manzana 03, de uso familiar, Código Catastral 8101U01, con una superficie de 234,oo metros cuadrados, ubicada dentro de los linderos siguientes: NORTE, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 65; SUR, en veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,75 mts) con la parcela 63; ESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con la Avenida 1 de la Urbanización; y OESTE, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) con parte de las parcelas 74 y 75. La aquí referida operación de compra-venta, quedó inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número 2010.1538, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.726 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)

El mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana NOEMÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ BORDONES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.292.330, de este domicilio; por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua en fecha nueve (09) de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.1538, número de Matrícula 311.7.12.1.726. Trámite Nº 311.2010.3.1014, Asiento Registral Nº1.

3. Un “(Sic) apartamento Nº 8-A, ubicado en la Planta Primera del MODULO “A” del Edificio Nº UNO (1), del Conjunto A del Desarrollo Habitacional “CONJUNTO RESIDENCIAL LLANO VERDE”, situado en el Parcelamiento del mismo nombre, al lado de la Autopista Valencia Campo Carabobo, jurisdicción de lo que antes fue Municipio (Hoy Parroquia) Candelaria, Municipios (Antes DISTRITO) Valencia del Estado Carabobo. El referido Conjunto Residencial está edificado sobre la parcela Nº 1 (uno) del mencionado Parcelamiento cuya extensión se encuentra especificada en el Documento de Condominio particular del Edificio del Conjunto y del Documento de Condominio Particular del Edificio Nº 1 (uno) del Conjunto A, protocolizado por ante la que fue Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 05/11/82, bajo los números 30 y 31, Tomo 9, ambos del Protocolo 1º. Siendo los linderos del Edificio Nº 1 (uno) del cual forma parte el apartamento Nº 8-A aquí señalado como objeto de la venta, los siguientes: NORTE, con zona del estacionamiento B, en sesenta metros (60 mts); SUR, con la Calle B de la Urbanización, en setenta metros (70 mts); ESTE, con zona de conserjería del Conjunto B, en veintisiete metros (27 mts); y OESTE, con la Calle C de la Urbanización, en veintisiete metros (27 mts).”

El mencionado inmueble le pertenece a los ciudadanos NOEMÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ BORDONES DE GONZÁLEZ Y MAURO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.330 y V-2.859.875, ambos de este domicilio, según documento inserto en fecha 13 de diciembre de 1982, por ante la denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, folios del 1 al 8, del Protocolo 1º, Tomo 22, y su respectiva liberación de fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 10, folios 1 al 3, Protocolo 1º; Tomo 13.
Líbrese Oficios con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 02:16 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Exp. Nº 56.700.
HBF/mfb.-