REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EDUARDO AQUILES CARRASQUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.294.436, de este domicilio.


ABOGADO: HERNAN JOSE ALFONZO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.744.065, inscrito en el I.P.S:A. bajo el No. 53.944


DEMANDADA: EGILDA JOSEFINA GONZALEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.870881, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


EXPEDIENTE: 56.654

Por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2.012, por el abogado HERNAN JOSE ALFONZO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.744.065, inscrito en el I.P.S:A. bajo el No. 53.944, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO AQUILES CARRASQUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.294.436, de este domicilio, demandó por DIVORCIO a la ciudadana EGILDA JOSEFINA GONZALEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.870881, de este domicilio.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2.012, se le dio entrada bajo el No. 56.654 y se admitió en fecha 16 de mayo de 2.012. No se libró compulsa de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2.012, el abogado HERNAN J., ALFONZO LLOVERA, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 16 de mayo de 2.012, se admite la presente Demanda.
SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
MAYO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

Total: 16 días continuos

JUNIO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03
04 05 06 07 08 09 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 -

Total: 30 días continuos

JULIO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01
02 03 04 05 06 07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
Total: 31 días continuos


AGOSTO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31

Total: 14 días continuos
SEPTIEMBRE 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30

Total: 15 días continuos

El tiempo transcurrido desde el 15 de agosto de 2.012 hasta el 15 de septiembre de 2.012, no se computa por ser el periodo de RECESO JUDICIAL.


OCTUBRE 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
Total: 30 días continuos

En fecha 30 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

TOTAL: 136 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 16 de mayo de 2.012, dicho lapso de 30 días precluyó el 16 de junio de 2.012; y la parte actora no consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa, y no fue sino hasta el 30 de octubre de 2012, que el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el abogado HERNAN JOSE ALFONZO LLOVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO AQUILES CARRASQUEL GUEDEZ, contra la ciudadana EGILDA JOSEFINA GONZALEZ OLIVEROS, anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 5 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

……LA


SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.654.
HBF/Labr.