REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ABG. FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.132.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.860.

DEMANDADA: JUEZ CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.772

I
DE LA CAUSA

En fecha 30 de octubre de 2012 se dio entrada, previa distribución, por ante este Tribunal a las presentes actuaciones con motivo de la Recusación planteada por el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.132.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.860, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS UNION C.A., contra la Abogado MARINEL MENESES GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de noviembre de 2012, quedó abierta a pruebas la incidencia.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Alzada a resolver la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el caso de marras, mediante Escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, ya identificado, recusó formalmente a la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado MARINEL MENESES GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“(Sic) Yo, FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, (…) Por ser la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por Resolución de Contrato (…) lo hago de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Por ante este juzgado en fecha 08 de junio de 2009, el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) actuando en representación del ciudadano JOAQUÍN CAMARGO CIFUENTES (…) interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la empresa INDUSTRIAS FAG, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GARCÍA BLASCO (…) y la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ (…) como consecuencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, el cual cursó bajo el Nº 7479 de la nomenclatura llevada por este juzgado. Ahora bien tramitada y sustanciada la causa conforme a derecho se dicta la decisión en fecha 25 de noviembre de 2009, declara: CON LUGAR LA DEMANDA (…)
En consonancia con lo anterior, en fecha 31 de enero de 2012, el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN CAMARGO CIFUENTES (…) interpuso demanda por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS UNION, C.A (…) en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ (…) y al mismo ANTONIO GARCÍA IBARZ, en forma personal (…) el cual curso bajo el Nº 8809 de la nomenclatura llevada por este juzgado. Ahora bien tramitada y sustanciada la causa conforme a derecho. En fecha quince (15) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) DESISTE de la presente acción (…)
Ahora bien, en plena armonía con lo descrito anteriormente, en presumible suspicacia y llamar poderosamente la atención que todas las causas presentadas por el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) en representación del ciudadano JOAQUÍN CAMARGO CIFUENTES (…) cuyo objeto del litigio sea siempre el mismo inmueble constituido por (…) sea siempre propuesta en contra de las empresas representadas por el PRESIDENTE ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ, según lo previsto en la SECCIÓN VIII – De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales – Artículo 82.- ordinales 5º, 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil, presento formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez ABOGADO MARINEL MENESES GONZALEZ. Ello queda en evidencia cuando el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) invoca con mucho entusiasmo y convicción como:
PUNTO PREVIO
DECISION EN UNICA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA SIN APELACION
I
CARÁCTER VINCULANTE OBLIGATORIO Y EXCLUSIVO DE LAS
INTERPRETACIONES DE LA SALA CONSTUTITUCIONAL
De seguida paso a dar contestación a la temeraria demanda propuesta por el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) en los siguientes términos:
…Omissis…
Por último, pido que este escrito de contestación se admita y tramite conforme a derecho y en la definitiva surta los efectos de ley.” (Destacado del Escrito)

SEGUNDO: Por su parte la Juez Recusada Abogado MARINEL MENESES GONZÁLEZ, en fecha 24 de octubre de 2012, presentó Informe respecto a la Recusación en los siguientes términos:

“(Sic) En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2012, presente en este acto la Jueza Provisoria de este Tribunal, ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ, ante el Secretario (…) expone:
‘Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ (…) habiéndose agregado a los autos y visto su contenido, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto al particular denominado PUNTO PREVIO, contentivo de la Recusación de quien aquí suscribe en el presente juicio por estar supuestamente incursa en las causales contenidas en los numerales 5, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente el recusante: “Ahora bien, en plena armonía (…)” Alegando además en principio que este Tribunal ya había conocido de dos juicios tramitados por el mismo demandante, en fechas 08 de junio de 2009 y 31 de enero de 2012, lo cual a su entender resulta suficiente para crear “suspicacia” en torno a la actuación de este Tribunal, aún cuando ambos asuntos se encuentran actualmente terminados por las causales señaladas por el mismo recusante en su escrito; en todo caso el día de hoy, con base a sus expresiones procederé a pronunciarme en los términos siguientes:
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, estima quien suscribe que la recusación debió proponerse ante esta Jueza y no ante el secretario de este Juzgado, tal como ocurrió; siendo el incumplimiento de esta formalidad una causal de su inadmisibilidad, la cual con el debido respeto solicito sea declarada por el Tribunal a quien corresponda conocerla. A todo evento, en caso de ser admitida la recusación temerariamente propuesta, y a pesar de estar en desacuerdo con los señalamientos del recusante y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder, por lo que solicito que la recusación sea declarada sin lugar, toda vez que en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar que ante este Despacho no cursa causa distinta a ésta, en la cual esté pendiente decisión alguna, ya que con argumentos del propio recusante se dejó claramente establecido que los asuntos ventilados ante este Juzgado con anterioridad y que según su dicho guardan relación con este juicio, se encuentran terminados el primero por sentencia definitiva y el segundo por un acuerdo entre las partes que fue debidamente homologado por este Tribunal. En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, deber ser declarada sin lugar la recusación, puesto que pretende el recusante afirmar con base en argumentos no sólo temerarios sino evidentemente inciertos y sustentados en una supuesta “suspicacia” devenida de su “observación” respecto a la actuación de esta Juzgadora en cada una de las causas que menciona en su escrito, lo cual no sólo resulta lesivo a la investidura y función del Juez sino que además conlleva a una serie de conjeturas y señalamientos que pretenden de manera solapada establecer que existe algún tipo de sociedad de intereses o amistad manifiesta entre esta Juzgadora y la parte actora, a quien declaro no conocer de manera personal y en ningún otro contexto distinto al de sus actuaciones dentro de los juicios que ha ventilado ante este Tribunal, de manera que las falsas afirmaciones efectuadas por el recusante sólo tienen como propósito poner en entredicho el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que a criterio del recusante son manipulables a favor de los interese de las partes. Finalmente, solicito se declare sin lugar la recusación en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto es pertinente señalar en principio, que para que proceda la recusación con base a este supuesto debe existir alguna opinión emitida por esta recusada y de ser así, ésta debe estar tan directamente relacionada con lo principal de la demanda como para que con ella quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia o de la incidencia; de manera que para refutar el confuso señalamiento del recusante como fundamento de esta causal alegada, sólo basta verificar que en el presente juicio se han realizado las actuaciones tendentes a cumplir las formalidades de la citación y designación de defensor ad-litem, y que con la comparecencia del demandado, se está iniciando la litis con la contestación presentada conjuntamente con la recusación en el escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2012.
En este orden de ideas, es evidente la tergiversación en que de manera voluntaria (sic) o no incurre el apoderado judicial de la parte demandada, tomando en consideración que cada uno de los argumentos esgrimidos por el recusante como demostrativos de las causales alegadas, carecen de asidero. Por todo lo expuesto, insisto en que la recusación propuesta con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 5º, 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sea considerada inadmisible o en su defecto se declare sin lugar, por no constituir los hechos señalados por el recusante sustento suficiente para sus alegatos.”

II
PUNTO PREVIO

En su Informe sobre la Recusación, la recusada señala: “(Sic) (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, estima quien suscribe que la recusación debió proponerse ante esta Jueza y no ante el secretario de este Juzgado, tal como ocurrió; siendo el incumplimiento de esta formalidad una causal de su inadmisibilidad, la cual con el debido respeto solicito sea declarada por el Tribunal a quien corresponda conocerla. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal); por lo cual, esta juzgadora estima imperativo citar el contenido del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. (…)”

Respecto a este señalamiento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, Expediente Nro. 00-2451, Sentencia Nro. 2038, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“(Sic) (…) la carga contenida en el Art. 92 del C.P.C. según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por lo tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del Art. 26, primer aparte, del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” (Negrillas del Tribunal)

Criterio éste reiterado por la misma Sala en fecha 05 de febrero de 2004, Expediente Nro. 02-2214, Sentencia Nro. 0068; y que además comparte esta juzgadora, por lo que en consecuencia, tal solicitud de declaración de inadmisibilidad de la presente Recusación, formulada por la Juez Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; debe ser desechada. ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Couture, define la recusación como una facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, define la recusación como “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”
Por lo que la acción de Recusar, surge como un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición ésta fundamental para una correcta aplicación de la justicia. En este orden de ideas, el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, la cual en el caso de marras la misma se concretó en las causales siguientes:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
…Omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”

Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada procedió a examinar minuciosamente si el Juez al A quo incurrió en algunas de las prenombradas causales:
1. Respecto al ordinal 5º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior”; el numeral anterior señala:

“(…) 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. (…)”

En el caso de marras, luego de una revisión de la amalgama de argumentos proferidos por el recusante, se puede inferir según sus dichos, que la causal endilgada a la Juez recusada provendría, en primer lugar, porque la misma mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, declaró con lugar la demanda contenida en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por “(Sic) el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) actuando en representación del ciudadano JOAQUÍN CAMARGO CIFUENTES (…) contra la empresa INDUSTRIAS FAG, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO GARCÍA BLASCO (…) y la empresa PROCESADORA DE ALUMINIO VALENCIA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ (…)” la cual cursó bajo el Nro. 7479 por ante ese Juzgado; y en segundo lugar, porque por ante el mismo despacho cursó bajo el Nro. 8809, demanda por DESALOJO interpuesta por “(Sic) el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUÍN CAMARGO CIFUENTES (…) en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS UNION, C.A (…) en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ (…) y al mismo ANTONIO GARCÍA IBARZ, en forma personal (…)”, de la cual la parte actora DESISTIÓ en fecha 15 de febrero de 2012. Razón por la cual, “(Sic) en presumible suspicacia y llamar poderosamente la atención que todas las causas presentadas por el abogado en ejercicio GERMAN OCHOA OJEDA (…) en representación del ciudadano JOAQUÍN CAMARGO CIFUENTES (…) cuyo objeto del litigio sea siempre el mismo inmueble constituido por (…) sea siempre propuesta en contra de las empresas representadas por el PRESIDENTE ciudadano ANTONIO GARCÍA IBARZ”, presento formal RECUSACIÓN en contra de la Juez Abogado MARINEL MENESES GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de contradecir dicho argumento, la Juez recusada expuso “(Sic) en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar que ante este Despacho no cursa causa distinta a ésta, en la cual esté pendiente decisión alguna, ya que con argumentos del propio recusante se dejó claramente establecido que los asuntos ventilados ante este Juzgado con anterioridad y que según su dicho guardan relación con este juicio, se encuentran terminados el primero por sentencia definitiva y el segundo por un acuerdo entre las partes que fue debidamente homologado por este Tribunal.”
En este sentido, observa quien decide que el recusante no señala con precisión qué familiares consanguíneos o afines a que se refiere el ordinal 4º en referencia, de la juez recusada, aparecen tener interés directo en las resultas de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, lo cual no se puede inferirse de las Copias de las actas del juicio en el cual se originó la recusación remitidas a esta instancia, siendo en consecuencia, requisito indispensable para el recusante señalar con toda precisión a qué personas se refiere cuando señala la causal en cuestión. En tal sentido, la causal invocada resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
2. Respecto al ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 1996, Expediente Nro. 96-0012, Sentencia Nro. 0004, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, señaló lo siguiente:

“(Sic) (…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…)”

Con relación a esta causal, la Juez recusada expuso: “(Sic) (…) En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, deber ser declarada sin lugar la recusación, puesto que pretende el recusante afirmar con base en argumentos no sólo temerarios sino evidentemente inciertos y sustentados en una supuesta “suspicacia” devenida de su “observación” respecto a la actuación de esta Juzgadora en cada una de las causas que menciona en su escrito, lo cual no sólo resulta lesivo a la investidura y función del Juez sino que además conlleva a una serie de conjeturas y señalamientos que pretenden de manera solapada establecer que existe algún tipo de sociedad de intereses o amistad manifiesta entre esta Juzgadora y la parte actora, a quien declaro no conocer de manera personal y en ningún otro contexto distinto al de sus actuaciones dentro de los juicios que ha ventilado ante este Tribunal, de manera que las falsas afirmaciones efectuadas por el recusante sólo tienen como propósito poner en entredicho el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que a criterio del recusante son manipulables a favor de los interese de las partes.”
Así las cosas, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recusante no aportó los argumentos fácticos y jurídicos que permitan corroborar y verificar los argumentos de su recurso, así como tampoco promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamentó su recusación. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció:

“(Sic) (…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción jurídica juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”

En ese orden de ideas, en aplicación del criterio supra transcrito al caso en concreto, al no haber el recusante promovido prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones, sino que se limitó a expresar su apreciación personal; incumplió con al carga probatoria que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual esta Juzgadora no puede pronunciarse en base a sus dichos; por lo que gozando los dichos de la juez recusada de una presunción de veracidad, resulta forzoso concluir que la recusación interpuesta de conformidad con el Ordinal 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.
3. Respecto al ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “(Sic) (…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”; este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento y hace procedente la recusación si el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa; es importante señalar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser por tanto, una opinión comprometida, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, Expediente Nro. 03-0110, Sentencia Nro. 20, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, el cual estableció:

“(Sic) (…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.(…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Con relación a esta causal, la Juez recusada expuso: “(Sic) Finalmente, solicito se declare sin lugar la recusación en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto es pertinente señalar en principio, que para que proceda la recusación con base a este supuesto debe existir alguna opinión emitida por esta recusada y de ser así, ésta debe estar tan directamente relacionada con lo principal de la demanda como para que con ella quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia o de la incidencia; de manera que para refutar el confuso señalamiento del recusante como fundamento de esta causal alegada, sólo basta verificar que en el presente juicio se han realizado las actuaciones tendentes a cumplir las formalidades de la citación y designación de defensor ad-litem, y que con la comparecencia del demandado, se está iniciando la litis con la contestación presentada conjuntamente con la recusación en el escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2012.”
En este sentido, observa esta juzgadora que el recusante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, tendientes a traer al ánimo de esta Sentenciadora el que efectivamente la Juez Recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, dentro de la causa que se dilucida; sino que se limitó a expresar su apreciación personal del actuar de la Juez en otras dos causas, por lo que dicha causal no puede aplicarse al caso concreto pues la pretendida opinión en todo caso habría sido emitida en otras causas, vale decir, la causa Nro. 7479, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la Nro. 8809 por DESALOJO. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la recusación interpuesta de conformidad con el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, quiere esta sentenciadora exhortar al recusante, que en lo sucesivo, sean consideradas las bases legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario público, no solo en cuanto a la correcta interposición de la misma, es decir, que debe ser presentada ante el funcionario recusado, en este caso ante la Juez del Tribunal; sino en cuanto a la fundamentación legal y de hechos, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de bases legales y de argumentos en la interposición de la recusación, y ello conlleva al retraso y normal desarrollo de las causas, en las cuales se interponga alguna recusación. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado FREDDY ALEXIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS UNION C.A., contra la Abogado MARINEL MENESES GONZÁLEZ, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), a que se contrae el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al cual deberá pagar en un término de tres (03) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y ésta a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:23 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp: 56.772
HBF/mfb.-