REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: ALONSO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, de este domicilio
ABOGADA
ASISTENTE: DILENIS RODRÍGUEZ GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901.

DEMANDADOS: KARELIA JOSÉ ROMERO, MATILDE MARGARITA ROMERO Y JOSÉ RAIMUNDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.358, V-3.338.971 y V-8.637.405, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el tercero de los nombrados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 56.756


I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.

II
Con vista al Escrito de fecha 02 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano ALONSO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, de este domicilio, asistido por la Abogada DILENIS RODRÍGUEZ GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.901, mediante el cual solicita le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un “(Sic) inmueble constituido por una parcela de terreno tipo “A” distinguida con la letra y número A-36, Código Catastral Nº 08 12 01 U01, Nº de Inscripción 2008-0587; que forma parte de la Etapa 2 del Conjunto Residencial Villas San Diego Country Club, el cual se construye sobre una extensión de terreno que formó parte del fundo denominado La Cumaca, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…) La parcela A-36 objeto de esta venta tiene un área aproximada de un mil ciento setenta metro cuadrados (1.170,00 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Con la parcela A-37; Este: Con el Boulevard Don Carlos; Sur: Con la parcela A-35; y Oeste: Con la parcela Golf 2; y dentro de las siguientes coordenadas de linderos: Punto A-59, Norte 1137563,4932; Este 616301,9543; Punto A-60, Norte 1137589,3843; Este 616304,3316; Distancia en Metros 26,00. Punto A-65; Norte 1137585,2697, Este 616349,1431, distancia en metros 45,00; Punto A-66, Norte 1137559,3786, Este 616346,7658, distancia en metros 26,00; Punto A-59, Norte 1137563,4932, Este 616301,9543 distancia en metros 45,00 (…)”; quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia Nro. RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Así también, es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el Juez impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, solicitó en su Escrito de fecha 02 de octubre de 2012 que se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar “(Sic) (…) para lo (sic) cuál alego el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA” extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron los demandados (…)”.
De una simple lectura de lo transcrito, se observa que la fundamentación de la medida cautelar resulta insuficiente, toda vez que no expresa en qué consistiría la apariencia de buen derecho, ni el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial. Asimismo, la Sala Político Administrativo a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
En consecuencia, toda vez que la parte interesada no argumentó cuáles son los hechos constitutivos de los extremos procesales requeridos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada; al estar impedida esta juzgadora de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, declara improcedente la medida cautelar peticionada por la parte accionante. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, no prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado, ello en total consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 169 del 25 de mayo de 2000, la cual señala: “El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado”. ASÍ SE DECLARA.

III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 02:47 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. 56.756
HBF/mfb.-