REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.902.577, de este domicilio.

ABOGADA: BELKYS BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 80.317.

DEMANDADA: IRINA ROSA BRACHO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.681.583, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 56.685


Por escrito de fecha 13 de junio del año 2.012, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.902.577, de este domicilio, asistido por la abogada BELKYS BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 80.317, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana IRINA ROSA BRACHO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.681.583, de este domicilio.
En fecha 18 de junio del año 2.012, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 56.685 de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 21 de junio del año 2.012 se admitió la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. No se libró compulsa de citación por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos para su certificación.
Por diligencia de fecha 25 de octubre del año 2.012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, ya identificado, asistido de abogada, solicitó la citación de la parte demandada y consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 21 de junio del año 2.012, se admite la presente Demanda.
SEGUNDO: En fecha 25 de octubre de 2.012, la parte actora asistido de abogada consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días……..
(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Junio 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30


Total: 10 días continuos

En fecha 21 de junio de 2.012 fue admitida la demanda.


Julio 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01
02 03 04 05 06 07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31

Total: 31 días continuos


Agosto 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31 - -


Total: 14 días continuos

El lapso de Receso Judicial no se computa, el cual transcurre desde el día 15 de agosto de 2.012 hasta el 15 de septiembre de 2.012.

Septiembre 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - 01 02
03 04 05 06 07 08 09
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30

Total: 15 días continuos

Octubre 2.012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06 07
08 09 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25

Total: 25 días continuos

Por diligencia de fecha 25 de octubre del año 2.012, la parte actora, asistido de abogada, solicitó la citación de la parte demandada y consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión.
TOTAL: 95 días continuos

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 21 de junio de 2.012, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 21 de julio de 2.012; y no fue sino hasta el día 25 de octubre de 2.012, que la parte accionante diligenció solicitando la citación de la parte demandada y consignó copia fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, asistido por la abogada BELKYS BLANCO, contra la ciudadana IRINA ROSA BRACHO DE MARTINEZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 días del mes de noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
…….LA
JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.671
Labr.-